REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000211
ASUNTO : LP01-R-2009-000114


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

En fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana YURAIMA COROMOTO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.216.128, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de concubina del penado ANTHONY RAFAEL DUGARTE MORENO, presentó ante este Circuito Judicial Penal de Mérida un recurso de revisión de sentencia por admisión de los hechos ante el Tribunal de Ejecución Nro.03 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, sentencia que fue dictada por el Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha 18-04-2003, en contra del prenombrado penado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.502.815; y quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

De la revisión del confuso escrito interpuesto por la ciudadana Yuraima Coromoto Muñoz, se observa que la recurrente sustentó el Recurso de Revisión de Sentencia, apegada a lo establecido en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y 477 ejusdem, en los siguientes términos:

“Yo Yuraima Coromoto Muñoz, venezolana mayor de edad C. I. 11.216.128, con domicilio en Mérida Estado Mérida en representación del ciudadano Anthony Rafael Dugarte Moreno, Titular de la C. I. 16.502.815, actualmente recluido en el Internado Judicial los Andes San Juan de Lagunillas Estado Mérida a la orden del tribunal Penal de Ejecución Nº 3 Estado Mérida asunto principal LP01-P-2003-211, quien en fecha 18 de abril de 2003 le fue dictado sentencia por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José Daniel Peña Peña, con el respeto que se merece el tribunal a su digno, con el carácter de concubina del ya mencionado ,Anthony Rafael Dugarte Moreno y conforme a los articuelos 470, 471. 2, del Código Orgánico procesal Penal interpongo Recurso de Revisión a favor del penado e igualmente lo hago conforme al articulo 4.77 de la misma ley objetivo penal en caso negativo de la revisión.
El ciudadano Anthony Rafael Dugarte Moreno, fue sentenciado por Admisión de los hechos Tribunal Nº 06 Estado Mérida sin embargo de la averiguación realizada y de las actuaciones tengo conocimiento que lo hoy Victima José Daniel Peña Peña, ingreso al Hospital Universitario de los Andes Herido por arma de fuego y 8 días después de haber sido operado lo bajan para la unidad de quirófano para ser nuevamente sometido a una intervención quirúrgica igual mente constar en el informe médico forense signado con el Nº. 2514 de fecha 14-08- 2002 practicado al ya mencionado José Daniel Peña Peña por el Doctor I Boñes Caldero que sin lugar a duda señala la causa de la muerte a consecuencia de un Colapso Cardiaco Respiratorio con cuadro de falla multiorgánico (Sepsi) Lo que demostró que la muerte sobrevino no directamente por la acción de Anthony Rafael Dugarte Moreno si no por la atención en el servicio médico dado por el Hospital de los Andes igualmente en el folio 91 del exponente ante citado consta que Anthony Rafael Dugarte Moreno expreso.... Lo almito los hechos que me imputan la fiscalía y solicito la rebaja de la pena correspondiente tal admisión de hechos lo hacen al defendido por cuanto tenía conocimiento que el hoy Victima estaba herido y nunca fue autor material del delito de Homicidio Intencional Simple...
Acompaño copia cinéticamente del infame de Autopsia forense, acto de defunción deL ciudadano José Daniel Peña Peña y de la sentencia por admisión de los hechos e igualmente. Copio Certificado de solicitud de beneficio procesal solicitado por el defensor Abg. Ciro Peña por ante el tribunal penal de ejecución N°. 03 en lo cual lo niegan el confinamiento por considerarlo no procedente. Hago la presente solicitud por cuanto el articulo. 470.4 Del COPP (Negrillas y subrayado de esta Corte )donde se evidencia que aparece o se descubre un hecho de tal naturaleza el cual no es otro que el ciudadano José Daniel Peña Peña (Victima no Falleció por causa directo de la acción cometió por mi concubino Anthony Rafael Dugarte Moreno e igualmente conforme al artículo 477 ayuden hago valer de que si hay negativo de la revisión por lo tanto interpongo recurso formulado en motivo distinto NEGATIVA DE LA REVISION interpondré recurso fundado en motivos distintos y a favor del hoy penado conforme a los documentos aportados…” omissis.. Consigno el presente escrito por ante el Tribunal Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de la competencia conforme numeral 4 del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal….”

MOTIVACION

Analizado como ha sido el contenido del escrito del Recurso de Revisión, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, para decidir hace los siguientes pronunciamientos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto al recurso de revisión:
“ … Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Por otra parte, para decidir este recurso es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, se hace referencia por ser vinculante en el presente caso, la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
…Omisis …
“ …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”.
…Omisis …
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara..”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 232 de fecha 10 de Marzo de 2009 expresa:
“ … El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia…”

En el caso que nos ocupa, puede apreciarse que la ciudadana: YURAIMA COROMOTO MUÑOZ, interpone el recurso y lo fundamenta en la cualidad de concubina, carácter éste que en modo alguno no se encuentra acreditado en las actas, razón por la cual esta sala actuando como Tribunal de derecho, mal puede admitir tal acción, pues como se dijo antes, no está acreditada la cualidad de concubina con la cual actúa la mencionada ciudadana y así se declara.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que no estando demostrada la cualidad que como concubina dice tener la ciudadana YURAIMA COROMOTO MUÑOZ, mal puede esta Corte de Apelaciones como Tribunal de derecho admitir tal solicitud y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA INADMISIBLE el recurso de Revisión realizada por la ciudadana YURAIMA COROMOTO MUÑOZ, por no estar demostrada la cualidad que como concubina dice tener la misma y así se decide.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE




DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ TEMPORAL


DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números: __________________________________________________________


LA SRIA.