REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005538
ASUNTO : LP01-P-2009-005538
AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a los fines de verificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil nueve (27-12-2009), este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó: 1- Se califique la aprehensión del ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, venezolano de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.977, de ocupación obrero, residenciado en el Chama, calle Principal, casa sin numero 06, diagonal de la Escuela EL Educador. Municipio Libertador Mérida, Teléfono 0424-7396676, en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.2° Que se precalifique los hechos en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO GENERICO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos, 357, 218, 473 numeral 1 en concordancia con el articulo 474, respectivamente todos del Código Penal Venezolano. 3° Se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°-Se le decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN
A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión consta en el acta policial signada sin numero de fecha 24-12-2009, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE (PM) Nº 374 LUIS CARMONA, AGENTE (PM) Nº 512 CONTRERAS JORGE, adscritos a la Brigada Ciclista, y constan así. “En fecha Veinticuatro de Diciembre del año en curso y siendo aproximadamente las diez horas y tres minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector centro, específicamente Avenida 5 con calles 16 y 17, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador, cuando visualizamos a un ciudadano dentro de una Unidad de Transporte publico de la Línea los Chorros, signada con el numero 32, de color blanco multicolor, solicitando ayuda, por lo que de inmediato nos entrevistamos con el ciudadano que se identifico como REINOZA AVENDANO JUAN JOSE, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.12.350.592, de 37 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 31/10/72, de ocupación Chofer, informando a la comisión policial que hacia pocos minutos un ciudadano con las siguientes características color de piel morena, de contextura normal, vestía una franela de color blanco con rojo, pantalón jeans de color azul le había robado la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares que tenia entre el volante y el tablero en el momento en que ciudadana cancelaba el pasaje y que el mismo había emprendido la huida con dirección a la Avenida 5 hacia la parte superior; por lo que de inmediato se procedió a realizar un recorrido por el sector , logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas por el ciudadano agraviado, en la calle 18 con avenida 5, por lo que procedimos a interceptarlo y solicitarle si tenia documentación personal, manifestando que no tenia y quien dijo ser y llamarse JOSE ARMANDO OMANA ROJAS, cedula de identidad N° 14.278.977, de 30 años de edad, residenciado en el chama, calle principal, casa sin numero;, seguidamente al sitio de la retención el ciudadano REINOZA AVENDANO JUAN JOSE se presento y sindico al ciudadano retenido de haberle sustraído de la unidad de transporte publico la cantidad de dinero de 44 Bolívares fuertes, por lo que de inmediato el Agente (PM) N° 374 Carmona Luis le pregunto al ciudadano si tenia entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente delito, respondiendo que no; seguidamente se traslado a la sede de la Brigada Ciclista, ubicada en la Avenida 8 con calle 22, en la parte interna donde se encuentra el estacionamiento, procediendo el Agente (PM) N° 512 Contreras Jorge a realizarle la respectiva inspección personal al ciudadano, amparado en el Articulo 205 de la fase de investigación. Código Orgánico Procesal Penal en presencia del ciudadano REINOZA AVENDAÑO JUAN JOSE, encontrándole al ciudadano retenido entre sus parte intimas la cantidad de 44 Bolívares fuertes en papel moneda de curso legal en el país, descritos de la siguiente manera siete (07) Billetes de Dos Bolívares fuertes serial A04036309; B35687855; B55922916; B57880419; C38164623; A68599705; A20692891, Dos (02) Billetes de Cinco Bolívares fuertes serial A51701502; D86072383, Dos (02) Billetes de Diez Bolívares fuertes serial A06955746; A84806075, posteriormente el mismo servidor publico le informo al ciudadano de sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión, siendo aproximadamente las Diez horas y treinta y cuatro minutos de la mañana, fue en este momento en que el ciudadano retenido asumió una actitud agresiva y ofensiva en contra de la comisión policial, partiendo el vidrio de la ventana ubicada en la parte de atrás del estacionamiento, donde cuyo ciudadano agarro un pedazo del vidrio que quedo en la ventana y empezó a cortarse con dicho vidrio los antebrazos y muñecas, vociferando palabras obscenas y que el no iba ir preso, además de que el tenia SIDA, colocándose un trozo de vidrio en el cuello y gritaba que se iba a matar para culpar a los servidores Públicos, se deja constancia que se recolecto como evidencia un trozo de vidrio de aproximadamente 17 cm, los Hechos ocurridos los presencio el ciudadano agraviado REINOZA AVENDANO JUAN JOSE, seguidamente el Agente (PM) N° 374 Carmona Luis al ver la situación procedió a solicitar apoyo de la comisión de bomberos, llegando al sitio la Unidad Lince 23 al mando del Cabo Segundo Darwin Angel y Bombero Jeans Saavedra, y le prestaron los primeros auxilios al ciudadano que se encontraba herido al nivel de Los ante brazos izquierdo y derecho y trasladando al ciudadano JOSE ARMANDO OMANA ROJAS hasta el IAHULA para que fuera valorado por los galenos de guardia, donde fue atendido por la Medico Cirujano Luisa A. Guerrero, donde el ciudadano JOSE ARMANDO OMANA ROJAS asumió una actitud agresiva con la medico de guardia y demás personas que se encontraban en dicho centro asistencial. Por lo que se procedió a dialogar con el ciudadano para lograr que se dejara valorar por la medico de guardia. Procediendo a trasladar al ciudadano hasta el reten de la Dirección General de Policía del Estado en la Unidad Radio patrullera P- 351. Acto seguido se le informo a la Abogada Judith Rivas, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas junto con el ciudadano y la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se deja constancia que queda a cargo de la cadena y custodia de la evidencia Agente (PM) N° 512 Contreras Jorge al igual se deja constancia que el ciudadano JOSE ARMANDO OMANA ROJAS fue valorado por los galenos de guardia según constancia medica que se anexa y se explica en su contenido. Es todo”
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, SIGNADA SIN NUMERO DE FECHA 24-12-2009 (folio 11) en la cual, se acredita que la aprehensión del ciudadano JOSE ARMANDO OMANA ROJAS, identificado ut supra. 2.- ENTREVISTA al ciudadano REINOZA AVENDAÑO JUAN JOSE, fecha 24-12-2009 (folio 13).4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 2009-2307, de fecha 25-12-2009. (Folio 16) 5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Nº 900-067-2721, de fecha 25-12-2009(folio 24). 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO Nº 9700-154-P-1001, de fecha 25-12-2008 (Folio 25). 7.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-067-DC-2627, de fecha 25-12-2009 (folio 26) 8.- INSPECCION TECNICA Nº 5842, de fecha 25-12-2009 (folio 27). 9.- INSPECCION TECNICA Nº 5840, de fecha 25-12-2009 (folio 28). 10.- INSPECCION TECNICA Nº 5841, de fecha 25-12-2009 (folio 29). 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada sin número de fecha 25-12-2009 (folio 30). 12.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y HEMATOLOGICO Nº 9700-067-DC-2626, de fecha 25-12-2009 (Folio31).-13.- RECONOCIMIENTO MEDICOLEGAL FISICO MEDIFOR Nº 9700-154-3335, de fecha 25-12-2009 (folio 32).
Los anteriores elementos de convicción debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
De todo lo anteriormente señalado se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De todos los anteriores elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que el ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, identificado ut supra, fue aprehendido en situación de flagrancia por considerarse que se llenaron los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
PRECALIFICACION JURIDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, identificado ut supra, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado, y este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, subsumiendo los hechos y precalificándolos en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide acordar la solicitud del representante del Ministerio Publico sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención a que el Código Orgánico Procesal Penal establece tal posibilidad, conforme a los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida. Así se declara.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, para ser impuesta al ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito acreditado el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, este delito merece una pena la cual permite y hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y del principio de proporcionalidad, contemplados en los artículos 8 y 9 de nuestra carta magna, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone una medida menos gravosa a tenor de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena asistir la Fundación José Félix Rivas, por la manifiesta adicción a múltiples drogas según la conclusión del reconocimiento medico legal psiquiátrico, debiendo presentar constancia de haber asistido. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, precalificando los hechos y subsumiéndolos en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena una vez firme la presente decisión la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda imponer al ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, identificado ut supra, una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena asistir la Fundación José Félix Rivas, por la manifiesta adicción a múltiples drogas según la conclusión del reconocimiento medico legal psiquiátrico, debiendo presentar constancia de haber asistido. Y por su condición de salud, se deja constancia que la ciudadana Araujo Bencomo Nancy Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V- 12.35.274, siendo su conyugue se compromete a que dicho ciudadano imputado de autos asista a dicha Fundación y cumpla con las medidas cautelares impuestas. Se ordeno librar la correspondiente Boleta de Libertad, a favor del ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS, identificado ut supra. QUINTO: Se ordena una vez firme la presente decisión remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, con la finalidad de iniciar una investigación en la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano JOSE ARMANDO OMAÑA ROJAS. Se ordena oficiar lo conducente. SEXTO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Quedando las partes presentes en la audiencia notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado de conformidad con lo estatuido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. GLADYS JACQUELINE GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ______________________________
En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.