REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005539
ASUNTO : LP01-P-2009-005539
AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día de fecha veintisiete del mes de diciembre del año dos mil nueve (27-12-2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano , CARLOS ENRIQUE SALAZAR MOLINA, venezolano, nacido en Mérida en fecha de 27-06-1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.824.882, estado civil soltero, ocupación taxista, domiciliado en La pedregosa Sur, calle Chama, casa Nº 24, teléfono 0274-2664927, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segunda parte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA SALAZAR MOLINA, solicitó se califique la flagrancia del hecho, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consigno 19 folios útiles y solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el investigado se someta a cura o desintoxicación en una Fundación de alcohólicos anónimos y presentación cada 15 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal, solicito las medidas de seguridad y protección a la victima establecidas en los artículos 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición expresa que por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso o a algún integrante de la familia y la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y solicito copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior por las lesiones que presenta el investigado
MOTIVACIÓN
A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial signada sin numero de fecha 24-12-2009, suscrita por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) Nº 326 ACEVEDO HENRY, AGENTE (PM) Nº 416 DIAZ JONATHAN, adscritos a la ESP. LASSO LA VERA, de la siguiente manera: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas del medio día, encontrándonos en un punto de control ubicado en el Puente la Pedregosa, cuando se apersonaron dos ciudadanas indicando una de ellas que su Hermano la había golpeado con el puño a nivel del rostro en el ojo derecho, de igual manera que la había lanzado al piso con fuerza, identificándose la ciudadana como: SALAZAR MOLINA ZULAY JOSEFINA, Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 8.041.173, de 45 años de edad, divorciada, fecha de nacimiento 01/12/64, de ocupación Educadora, residenciada en la Pedregosa Sur calle chama N° 28, posteriormente nos manifestó la ciudadana que su hermano se encontraba en el Puente la pedregosa específicamente en la entrada del sector Vega los Maitines, y quien vestía una camisa de color azul y un pantalón jeans de color azul, trasladándonos de inmediato al lugar logrando interceptar al ciudadano siendo las doce y cinco minutos del medio dia donde el Cabo segundo PM Nº 326 Acevedo Jenry le solicito la documentación personal identificándose como: SALAZAR MOLINA CARLOS ENRIQUE, Portador de la Cedula de Identidad N° 4.824882, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/55, de estado civil soltero, residenciado en la Pedregosa Sur calle Chama casa N° 24, de ocupación Taxista, acto continuo el Agente (PM) N° 416 Díaz Jonathan le pregunto a el ciudadano si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, por lo que el mismo funcionario le realizo la inspección personal amparado en el articulo 205 del C.O.P.P. no encontrándole nada, consecutivamente el Cabo Segundo (PM) N° 326 Acevedo Jenry le informo a el ciudadano sobre sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P., siendo las doce horas y quince minutos del medio día, notificándole vía telefónica a la Abogada Teresa Guzmán Fiscal Titular Vigésima del Ministerio Publico con competencia de violencia contra la mujer, indicándonos que se entrevistara a la ciudadana victima y al testigo, así mismo que se remitieran junto con las actuaciones policiales, y el ciudadano imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida. Se deja constancia que la victima se traslado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo valorada por el medico de guardia Simahu Ayala, M.P.P.S. 59.780, según diagnostico que se anexa en constancia medica. Es todo”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, SIGNADA SIN NUMERO DE FECHA 24-12-2009 (folio 12) en la cual, se acredita que la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR MOLINA imputado de autos; 2.- ENTREVISTA a la ciudadana ZULAY JOSEFINA SALAZAR MOLINA, de fecha 24-12-2009 (folio 14). 3.- ENTREVISTA a la ciudadana LAURA NATHALY SALAZAR MOLINA, de fecha 24-12-2009 (folio 15). 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada sin número de fecha 53-12-2009 (folio 17). 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, MEDIFOR Nº 9700-154-3331 a la ciudadana, ZULAY JOSEFINA SALAZAR MOLINA de fecha 25-12-2009 (folio 23) 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, MEDIFOR Nº 9700-154-3332 al ciudadano, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MOLINA de fecha 25-12-2009 (folio 24). 7.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 9700-067-2720, de fecha 25-12-2009 (folio 22). 4.- 5.- INSPECCION TECNICA Nº 5837/5839, de fecha 25-12-2009 (folios 25 y 26). 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada sin número de fecha 25-12-2009 (folio 27).
De los hechos y de los elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR MOLINA, identificado ut supra. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segunda parte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULAY JOSEFINA SALAZAR MOLINA. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MOLINA, identificado ut supra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segunda parte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULAY JOSEFINA SALAZAR MOLINA y la misma es agravada, motivado a que se realizo el Hogar Domestico , por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 93 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
PRECALIFICACION JURIDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR MOLINA, identificado ut supra, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado, y se comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segunda parte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULAY JOSEFINA SALAZAR MOLINA y la misma es agravada, motivado a que se realizo el Hogar Domestico. Y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en este auto y conforme a los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, asimismo se ordena que una vez firme la presente decisión sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se declara.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, por cuanto el delito acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segunda parte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece una pena la cual permite y hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y del principio de proporcionalidad, contemplados en los artículos 8 y 9 de nuestra carta magna, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso: Se acuerda imponer al investigado de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 2 , 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en asistir obligatoriamente a Grupo de Alcohólicos Anónimos del Estado Mérida debiendo presentar constancia de asistencia, la presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición de salir del Estado Mérida y de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal.
En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de ciudadana ZULAY JOSEFINA SALAZAR MOLINA, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR MOLINA, identificado ut supra, lo establecido en el artículo 87 numerales 6 Y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en que se le prohíbe expresamente que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, persecución, intimidación en contra de la víctima y de los integrantes de la familia, y, se le impone al imputado la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas. Así se declara.
DECISIÓN
Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR MOLINA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segunda parte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULAY JOSEFINA SALAZAR MOLINA, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se subsana en este momento de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal la omisión en el acta de la audiencia de presentación de imputados donde no se hizo referencia a que este Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio público subsumiéndolos en del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segunda parte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asimismo se ordena que una vez firme la presente decisión sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al investigado de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 2 , 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en asistir obligatoriamente a Grupo de Alcohólicos Anodinos del estado Mérida debiendo presentar constancia de asistencia y la presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y la prohibición de salir del estado Mérida y de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad desde este sala de audiencia. Y con respecto a las medidas de seguridad y protección a la victima se acuerda las contempladas en el artículos 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición expresa que por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso o a algún integrante de la familia y la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas. Se ordena oficiar lo conducente. QUINTO Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie investigación por las lesiones sufridas del investigado de autos. SEXTO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedando los presentes en la audiencia notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamento por auto separado de conformidad con los establecido con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. GLADYS GONZALEZ ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. ______________________
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-