REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005542
ASUNTO : LP01-P-2009-005542
AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada En fecha veintiocho del mes de diciembre del año dos mil nueve (28-12-2009) este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien hizo una breve narración de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el investigado YORNI GREGORI RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida en fecha de 24-08-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.842.873, de estado civil soltero, ocupación comerciante, domiciliado en Lagunillas Residencias casa Bonita N° 58, teléfono 0424- 7479975, Mérida Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Carmen Suárez y Joy Reny Rodríguez, manifestando el cambio de la precalificación previa del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 217 de la ley Orgánica de protección al niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña LEANDRA VALESCA UZCATEGUI, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña LEANDRA VALESCA UZCATEGUI y en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, numerales 1 y 8 con alevosía y haber abusado por la superioridad del sexo. Solicitó asimismo que se califique su aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consigno 30 folios útiles y solicito la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud.
MOTIVACIÓN
A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión consta en el acta policial signada sin numero de fecha 25-12-2009, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO PRIMERO (PM) Nº ABEL PUENTES, AGENTE (PM) Nº 117 FRANKLIN AVILA, AGENTE (PM) Nº 480 VARELA JACKSON, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 05, Lagunillas, en la cual constan los hechos de la siguiente manera: “En ésta misma y siendo aproximadamente las tres horas de la tarde encontrándonos en labores de servicio en la sede de la Sub-Comisaria N° 05 Lagunillas, Municipio Sucre, se presentó la ciudadana quien se identificó como: Karina de Los Ángeles Paredes, de 24 años de edad, soltera portadora de la cedula de identidad N° V.-18.964.980, profesión oficios del hogar, informando, que el día veinticuatro de diciembre del año en curso, a las cinco horas de la tarde, dejó en la casa de la señora Mariza Suarez Benítez, residenciada en Lagunillas Municipio Sucre, Sector Casa Bonita Casa N° 58, a sus dos hijas menores de edad, entre ellas la niña Leandra Valesca Uzcátegui Paredes de tres años de edad para que se las cuidara ya que en muchas oportunidades se las había cuidado y el día veinticinco de diciembre a las doce horas del medio día cuando las fue a buscar, su hija Leandra Valesca Uzcátegui, le había informado que el hijo de la ciudadana Mariza Suarez Benítez de nombre Yorni Gregori, le había quitado la ropa la había alzado y la había llevado al cuarto de él, le había tapado ¡a boca la había besado y que le dolía atrás en la colita y al revisarla le había observado que sus partes intimas estaban enrojecidas y el blúmer tenia un poquito de sangre y al ver lo que le había pasado a la niña, le preguntó sobre que le había sucedido ahí y la niña le había respondido que Yorni le había metido los dedos y el pipi por la colita y en la tontona, posteriormente ella, la había lavado y le había informado a la ciudadana Carmen Mariza Suarez Benítez a quien le había dejado las niñas y posteriormente se había dirigido a formular la denuncia de lo sucedido; haciéndonos entrega de una (01) prenda de vestir tipo blúmer de color blanco con corazones rosados y azules y hojas de color verde, con pequeñas manchas pardo rojizas presunta sangre, sin talla ni marca visible perteneciente a la niña Leandra Valesca Uzcátegui. Conformándose de inmediato la comisión policial, antes descrita trasladándonos en la Unidad radio Patrullera P-295, hacia Sector Casa Bonita, Casa N° 58, donde reside el ciudadano de nombre Yorni Gregori mencionado por la ciudadana y la niña como la persona que presuntamente le causó los daños, al llegar al sitio, en dicha residencia nos atendió la ciudadana: Carmen Mariza Suarez Benítez, cedula de identidad N° 10.711.838, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/68, estado civil soltera, Profesión u Oficio del hogar, a quien se le preguntó si el ciudadano Yorni Gregori se encontraba en la residencia respondiendo que sí, que había llegado a las siete de la mañana, se baño y se cambio de la ropa, por lo que se procedió a informarle a la ciudadana sobre la acusación que había en contra del ciudadano Yorni Gregori, informando la ciudadana Carmen Mariza Suarez Benítez, que podíamos ingresar a la vivienda sin ningún tipo de inconveniente, trasladándonos la misma, hasta la habitación en donde se encontraba el ciudadano, a quien se le solicitó la respectiva documentación personal presentando el mismo una cedula de identidad laminada a nombre de: Rodríguez Suarez Yorni Gregori, portador de la Cedula De Identidad N° V.-18.842.873, fecha de nacimiento 24/08/85, residenciado en la misma dirección, profesión comerciante, a quien se le preguntó si guardaba o ocultaba algún objeto o sustancia, que lo comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo no, realizándole la inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando algún elemento, de igual forma se le preguntó sobre la ropa que vestía en horas de la madrugada, señalando la ciudadana Carmen Mariza Suarez Benítez una ropa que estaba en el piso al lado de ¡a cama, recolectando un pantalón jeans de color azul marca Bohio’s Jean’s, sin talla visible, una franela de color verde, blanco, negro y amarillo, marca Bengal Tiger, un interior marca Leopoldo, de color negro y liga de color blanco con manchas de color pardo rojizas, presunta sangre, y un pantalón tipo mono, talla pequeña, sin marca visible, de color azul oscuro y azul claro con manchas pardo rojizas, presunta sangre y manchas amarillas y blancas, según la progenitora de la niña el pantalón tipo mono pequeño, pertenece a su hija Leandra Valesca, siendo colectada todas las prendas de vestir como evidencia, seguidamente se le manifestaron sus derechos estipulados en el articulo 125 Eiusdem al ciudadano Rodríguez Suarez Yorni Gregori trasladándolo en la unidad radio patrullera hacia el Reten De La Dirección General De Policía, de igual forma se le informó vía telefónica a la Fiscal De Guardia Abogada Teresa Guzmán, Fiscal Titular De La Fiscalía Vigésima Del Ministerio Publico, quien indicó que se realizaran las actuaciones y fuesen remitidas con el ciudadano y la evidencia al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística a la orden de esa Fiscalía y la niña fuese valorada por el medico forense de dicho Cuerpo De Investigación. Es todo “
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, signada sin número de fecha 25-12-2009 (folio 11) en la cual, se acredita que la aprehensión del ciudadano YORNI GREGORI RODRIGUEZ SUAREZ, identificado ut supra, imputado de autos. 2.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, a la ciudadana CARMEN MARISA SUAREZ BENITEZ, signada sin número de fecha 25-12-2009. (Folio 13) 3.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, a la ciudadana PAREDES DE GUTIERREZ KARINA DE LOS ANGELES, signada sin número de fecha 25-12-2009. (Folio 14). 4.-ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, a la niña LEANDRA VALESCA UZCATEGUI PAREDES, signada sin número de fecha 25-12-2009. (Folio 15) 5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 9700-067-2735, de fecha 26-12-2009 (folio 36). 6.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, MEDIFOR Nº 9700-154-3339 a la niña LEANDRA VALESCA UZCATEGUI PAREDES, de fecha 26-12-2009 (folio 32) 7.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, signada sin número de fecha 26-12-2009 (folio 19). 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signadas con el Nº 2009-2310/2311, de fecha 26-12-2009 9.- .-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada sin número de fecha 26-12-2009 (folio 28) 10.- ACTA DE INSPECION Nº 5846, de fecha 22-12-2009 (folio27). 10.- ACTAS DE TOMA DE MUESTRAS, de fecha 26-12-2009 (folios 30 y 32) 11.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-DC-2628, de fecha 26-12-2009 (Folio 29).
De los hechos y de los elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano YORNI GREGORI RODRIGUEZ SUAREZ identificado ut supra, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 217 de la ley Orgánica de protección al niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña LEANDRA VALESCA UZCATEGUI, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Venezolano, .Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YORNI GREGORI RODRIGUEZ SUAREZ, identificado ut supra por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 217 de la ley Orgánica de protección al niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña LEANDRA VALESCA UZCATEGUI, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 93 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
PRECALIFICACION JURIDICA
Una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YORNI GREGORI RODRIGUEZ SUAREZ , es necesario establecer que tipo penal subsume la conducta delictiva realizada por el imputado, y este Tribunal no comparte el cambio de la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña LEANDRA VALESCA UZCATEGUI y en concordancia con el artículo 77 del Código Penal, numerales 1 y 8 con alevosía y haber abusado por la superioridad del sexo y por lo tanto este Juzgador precalifica los hecho subsumiéndolos en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 217 de la ley Orgánica de protección al niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña LEANDRA VALESCA UZCATEGUI. En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público debe este Tribunal en primer lugar se dejar establecido que la misma es una calificación provisional y será el acto conclusivo el que determinara la calificación definitiva; en segundo lugar, considera este tribunal necesario referirse a la misma, dado la implicación que tiene tanto para la medida de coerción personal, como para la declaratoria de aprehensión de flagrancia, en este sentido, tomando en consideración lo que establece el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, que se señala: “ Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión quien ejecute el acto carnal aun sin violencia o amenaza en los siguientes supuestos: 1.-En perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior de 13 años.” De la norma antes transcrita, debe tomarse en consideración el sentido que de alguna forma quiso dar el legislador cuando se refiere a acto carnal, por ser esta ley recientemente sancionada avanza en el concepto de acto carnal y debe ser interpretada en armonía con lo que establece el articulo 43 de la misma ley, es decir, “ contacto sexual” que puede comprender penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase, por alguna de esas vías, lo que sin duda evidencia que se amplio el concepto que anteriormente manejaba la doctrina de “acto carnal” que solo hacia mención de a la penetración del miembro viril, en el caso bajo examen, en la denuncia presentada la victima señala en parte de su declaración: que “su hija Leandra Valesca Uzcátegui, le había informado que el hijo de la ciudadana Mariza Suarez Benítez de nombre Yorni Gregori, le había quitado la ropa la había alzado y la había llevado al cuarto de él, le había tapado ¡a boca la había besado y que le dolía atrás en la colita y al revisarla le había observado que sus partes intimas estaban enrojecidas y el blúmer tenia un poquito de sangre y al ver lo que le había pasado a la niña, le preguntó sobre que le había sucedido ahí y la niña le había respondido que Yorni le había metido los dedos y el pipi por la colita y en la tontona”, por lo cual de alguna forma se subsume dentro de lo previsto en el articulo referido, esto es, el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia Y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en este auto y conforme a los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, asimismo se ordena que una vez firme la presente decisión sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se declara.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas, estima este Juzgador que en el caso particular, estima el Tribunal que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, por cuanto el delito acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 217 de la ley Orgánica de protección al niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña LEANDRA VALESCA UZCATEGUI, merece una pena la cual no permite y no hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y del principio de proporcionalidad, contemplados en los artículos 8 y 9 de nuestra carta magna, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso: Así en relación a la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: PRIMERO La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. Por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es su autor. Así mismo, considera este Tribunal que existe en la presente causa una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en primer lugar de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado. Igualmente por lo establecido en el parágrafo primero del artículo en referencia, pues la pena que podría llegar a imponerse en este caso, específicamente en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, excede en su límite superior a los diez años. En segundo lugar, se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a los establecido en el artículo 252 numeral 2 del, Código Orgánico Procesal Penal pues el imputado pudiera influir en testigos o víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos la realización de la justicia. Con fundamento a lo antes señalados, quien aquí decide, considera que están llenos concurrentemente los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORNI GREGORI RODRIGUEZ SUAREZ, identificado ut supra por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 217 de la ley Orgánica de protección al niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña LEANDRA VALESCA UZCATEGUI. Así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YORNI GREGORI RODRIGUEZ SUAREZ, identificado ut supra, por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta del cambio de precalificación jurídica de los hechos realizado en este acto por el Ministerio Público y precalifica los hechos subsumiéndolos en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el articulo 217 de la ley Orgánica de protección al niño, niña y adolescente, en perjuicio de la niña LEANDRA VALESCA UZCATEGUI, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía correspondiente en la oportunidad legal. CUARTO Se acuerda imponer al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida el traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: SE ORDENA la realización de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO al ciudadano YORNI GREGORI RODRIGUEZ SUAREZ para el día LUNES 11 DE ENERO DE 2010 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese lo conducente y líbrese la boleta de traslado correspondiente. SEXTO: SE ORDENA la realización de EXPERTICIA SEMINAL, para el día JUEVES 07 DE ENERO DE 2010 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, líbrese la boleta de traslado correspondiente. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Quedando las partes en audiencia notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamento por auto separado de conformidad con los establecido con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. GLADYS GONZALEZ ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. ______________________
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-