REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000005
ASUNTO : LP01-P-2010-000005


AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIONDE LA FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha cuatro del mes de enero del año dos mil diez (04-01-2010) este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 192 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano RICHARD ANTONIO MADERO PÉREZ, venezolano, natural de San Barcelona Estado Anzoátegui, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-07-1981, soltero, ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.685, hijo de Elizabeth Pérez y Manuel Medero, residenciado en: Mucurubá sector Alberto Carnevalli calle Urdaneta casa s/n, frente a la escuela técnica. continuando con su exposición la fiscal precalificó el delito como: Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Modulo Barrio Adentro del Municipio Rangel del Estado Mérida. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano Richard Antonio Medero Pérez de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga al investigado medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cualquier otra que estime el Tribunal. 4. Se le escuche al imputado y se le imponga del Precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si así lo manifestare hacer. Y consigno constante de dieciocho (18) folios actuaciones fiscales y la ciudadana Juez ordenó su incorporación a la causa.


A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.


Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial signada sin número de fecha 01-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO (PM) Nº 72 JESÚS AMABLE LOBO SULBARAN, CABO PRIMERO (PM) Nº 73 JOSÉ AIIRIO ARIAS MARQUINA Y CABO PRIMERO (PM) Nº 273 JOSÉ GREGORIO DÁVILA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 20 Mucuchies, de la siguiente forma: “Siendo las once y veinte minutos de la mañana del día de hoy Sábado 02-01-2010 se recibió llamada telefónica a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 20 Mucuchies por vecinos de la comunidad del sector Moconoque-Misigua de la Parroquia Mucuchies Municipio Rangel, atendida por el jefe de los servicios Sargento Primero (PM) José Alexander Muñoz, en donde le informaron que frente al parque monumento Perro nevado tenían retenido a un ciudadano, el cual lo sorprendieron tratando de introducirse al módulo del servicio médico moconoque, enviando de inmediato una comisión policial al sitio en la Unidad P-287 al mando del sargento segundo (PM) Jesús Lobo, conducida por el Cabo Primero (PM) José Arias Marquina, en compañía del cabo Primero (PM) José Gregorio Dávila al llegar al sitio se observaron un aproximado de veinticinco personas los cuales tenían rodeado y retenido a un ciudadano el cual fue entregado a la comisión policial, siendo ¡identificado como: RICHARD ANTONIO MEDERO PEREZ, Venezolano, soltero, C.I .N° no porta, de 28 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado en la parroquia mucuruba sector Alberto Carnevalli calle Urdaneta casa sin Número Municipio Rangel, siendo trasladado al hospital tipo 1 Francisco Vicente Gutiérrez de Mucuchies, siendo valorado por el galeno de guardia Doctora Arelisl de Zerpa, matricula 23989, presentando edema y hematoma en cara anterior de muslo izquierdo, contusiones y excoriaciones leves en ambos antebrazos, trasladándose a la sede de la Comisaría Policial N° 20 Mucuchies, posteriormente se presentaron a la sede Policial ciudadanos del Consejo Comunal Moconoque-Misigua, con el fin de formular la respectiva denuncia y Entrevistas, posteriormente se le informó a la fiscal de Guardia Abogada María Eugenia Paredes, Fiscal Titular de la Fiscalia Tercera del ministerio Público, donde giró las siguientes instrucciones que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes al caso y remitirlas junto con el ciudadano a orden de ese despacho, se deja constancia que al prenombrado ciudadano se le respetaron sus derechos como presunto imputado, y como nos encontramos en un lapso de flagrancia de doce horas procedimos a sustanciar el respectivo expediente a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día dos de Enero del año dos mil diez”
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA INVESTIGACION POLICIAL, signada sin numero de fecha 03-01-2010 en la cual, se acredita que la aprehensión del ciudadano RICHARD ANTONIO MEDERO PAEZ, Identificado ut supra. (Folio 7) 2.- ACTA INVESTIGACION POLICIAL, signada sin numero de fecha 03-01-200 (Folio 9). 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada sin número de fecha 03-01-2010 (folio 23). 4. INSPECCION TECNICA Nº 0015, de fecha 02-01-2010 (folio 21 y 22).5.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, a la ciudadana BETTY MARIA RANGEL CALDERON, de fecha 02-01-2010. (Folio 18). 6.-ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, al ciudadano ARISMENDI ALBARRAN JUVENCIO de fecha 02-01-2010. (Folio 12). 7.-ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, al ciudadano JESUS ALBERTO ARISMENDI BALZA de fecha 02-01-2010. (Folio 13). 8.-ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, al ciudadano BALZA PEREZ EDWIN ALONSO de fecha 02-01-2010.(Folio 14). 9.--ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, al ciudadano RIVERO ALBARRAN PEDRO ELIGIO de fecha 02-01-2010. (Folio 15). 10.-ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, al ciudadano RANGEL BALZA JOSE GREGORIO de fecha 02-01-2010. (Folio 16).11.-ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, al ciudadano YERSON LEONEL RANGEL BALZA de fecha 02-01-2010. (Folio 17). 12.- INFORME MEDICO U.A.I Hospital I Mucuchies. (Folio 20).


De los hechos y de los elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO MEDERO PAEZ, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

De todo lo anteriormente señalado se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RICHARD ANTONIO MEDERO PAEZ, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


De los hechos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que el ciudadano RICHARD ANTONIO MEDERO PAEZ, identificado ut supra, fue aprehendido en situación de flagrancia por considerarse que se llenaron los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

PRECALIFICACION JURIDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO MEDERO PAEZ, identificado ut supra es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada el imputado de autos, y este Juzgador comparte parcialmente la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en el delito de precalificando éste Tribunal los hechos en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Así se declara.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide acordar la solicitud del representante del Ministerio Publico sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en atención a que el Código Orgánico Procesal Penal establece tal posibilidad, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Así se declara.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, para ser impuesta al ciudadano RICHARD ANTONIO MEDERO PAEZ, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, como el delito acreditado, merece una pena la cual permite y hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y del principio de proporcionalidad, contemplados en los artículos 8 y 9 de nuestra Carta Magna, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano RICHARD ANTONIO MEDERO PAEZ, identificado ut supra, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas, una vez cada quince (15) días, por ante el cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a partir del día 07-01-10 y la prohibición de salir del Estado Mérida. Así se declara.





DECISIÓN


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO MEDERO PAEZ, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, precalificando éste Tribunal los hechos subsumiéndolos en el delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa tipificado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 respectivamente del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa y se ordena la realización de un Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico y una Experticia Toxicológica In Vivo por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, para el día 12-01-10 a las 08:00 AM. Ofíciese lo conducente con carácter urgente. QUINTO: Se impone al ciudadano RICHARD ANTONIO MEDERO PAEZ , identificado ut supra, una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada quince (15) días, por ante el cuerpo de alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Mérida a partir del día 07-01-10 y la prohibición de salir del Estado Mérida y en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y se ordena oficiar lo conducente a los Organismos de Seguridad correspondientes. SEXTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión en la oportunidad legal al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que sea anexada a la causa LP01P2009004773. SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 250,251,252, 253, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que en ésta audiencia se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, contemplados en la Carta Magna, en los acuerdos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos, a favor del imputado, la Defensa y del Ministerio Público. Y así se decide. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamento por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. GLADYS JACQUELINE GONZALEZ





EL SECRETARIO

ABG. ______________________________


En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.