REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000104
ASUNTO : LP01-P-2010-000104

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA.

DECISIÓN QUE SE PUBLICA FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN ATENCIÓN AL ACATAMIENTO DEL NUEVO HORARIO LABORAL DE 8:00 AM A 1:00 PM ESTATUIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 2010-0001, DE FECHA 14-01-2020, PROFERIDA POR LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR RAZONES DE INTERÉS NACIONAL Y EN CONCORDANCIA CON EL PLAN NACIONAL DE AHORRO DE ENERGIA ELECTRICA.


En fecha quince del mes de enero del año dos mil diez (15-01-2010), se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, procediendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 177, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar por auto separado, a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ DIEGO ALARCÓN SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.108.256, de 44 años, nació en fecha 11/12/1965, agricultor y comerciante, soltero, hijo de Isabel María Santiago y Feliciano Alarcón, domiciliado en el sector Becerrera Cacote, casa B-32 cerca de la Urbanización El Santo Niño, teléfono: 0274-5119847, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos precalificando los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AURORA FERNÁNDEZ MARQUEZ, solicito al Tribunal se decrete la FLAGRANCIA de acuerdo con el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se decrete la aplicación del procedimiento ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el articulo 101 ambos de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorgue a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como es la presentación cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y solicito al Tribunal se decrete a favor de la víctima una Medida de Seguridad y Protección de las previstas en el articulo 87 numerales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, solicito al Tribunal realice a la victima una experticia odontológica forense.
El representante de la Defensa Pública el ciudadano Defensor Publico, abogado: SIRO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Esta Defensa se opone a la calificación jurídica de violencia física y psicológica, no hay dolo solo fue un accidente donde las piedras no van dirigidas a la señora, no hubo una intención directa en contra la victima, con la relación a la violencia psicológica no existe la misma, pudo haber insulto, es por ello que la defensa considera que no existe, se opone a la calificación de flagrancia . Es todo.”

MOTIVACION

A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en la Denuncia de la victima la ciudadana AURORA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Quien manifestó entre otras cosas: …“el día 11 de enero de 2010 a las 3:00pm de la tarde Diego Alarcón Santiago quien es hermano de mi esposo, cuando iba pasando frente a mi casa ubicada en Cacote Sector la Becerra, calle Santo Noño casa Nº 1-31 Parroquia Cacote Municipio Rangel, Mérida Estado Mérida, el cruzaba camino hacia su vivienda comenzó a buscar pleitos a mi esposo de nombre Gregorio Alarcón diciéndole “ven vamos a matarnos” y luego se fue a la casa de mi suegra (…) lanzo piedras y una me golpeo muy fuerte en la parte superior del labio y me tumbo dos dientes me desmaye es todo”

De la revisión de las actuaciones, constan los siguientes elementos de convicción:

1.- La Denuncia de la victima la ciudadana AURORA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. D fecha 12-01-2010, quien manifestó entre otras cosas: …“el día 11 de enero de 2010 a las 3:00pm de la tarde Diego Alarcón Santiago quien es hermano de mi esposo, cuando iba pasando frente a mi casa ubicada en Cacote Sector la Becerra, calle Santo Noño casa Nº 1-31 Parroquia Cacote Municipio Rangel, Mérida Estado Mérida, el cruzaba camino hacia su vivienda comenzó a buscar pleitos a mi esposo de nombre Gregorio Alarcón diciéndole “ven vamos a matarnos” y luego se fue a la casa de mi suegra (…) lanzo piedras y una me golpeo muy fuerte en la parte superior del labio y me tumbo dos dientes me desmaye es todo” (folio 3)
2.- Entrevista con el ciudadano Alarcón Santiago José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº 11.461.272, cónyuge de la victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida. Quien manifestó entre otras cosas: “el día 11 de enero de 2010 a las 3:00pm de la tarde, me encontraba en mi residencia en compañía de mi esposa cuando Diego Alarcón Santiago quien es mi hermano, va pasando frente a la casa y me ve, comienza a gritarme “ven vamos a matarnos” (…) luego mi esposa salio a la casa de mi mama la cual esta en una casa contigua, mi hermano comenzó a insultar a mi esposa, yo Salí para ver que pasaba y se me vino a golpes, lanzo piedras y una golpeo a mi esposa la lleve al hospital” (folio 6 y 7)

3.- Experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-154-0105, suscrita por Dr. Arcadio A. Payares M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Aurora Fernández Márquez (folios 19) Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias. Se le sugiere valoración con odontólogo forense.

4.- Experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-154-0108, suscrita por Dr. Arcadio A. Payares M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a Alarcón Santiago José Diego (folios 20) Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias.

5.- Experticia Toxicologíca in vivo, (folio 16) practicada a Alarcón Santiago José Diego, suscrita por los Doctores María Teresa Balza C. y Mario Javier Abechi, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, practicada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos los cuales arrojo como resultado: positivo en alcohol, y negativo Cocaína y Marihuana y raspado de dedo.


Los hechos y los anteriores elementos de convicción debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE DIEGO ALARCON SANTIAGO, citado ut supra.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE DIEGO ALARCON SANTIAGO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURORA FERNANDEZ MARQUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.


PRECALIFICACION JURIDICA

Una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE DIEGO ALARCON SANTIAGO, identificado ut supra es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada del imputado de autos, y este Juzgador comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico parcialmente subsumiendo los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No compartiendo la precalificación del delito de Violencia Psicológica en atención a que no se configuran los elementos del tipo. Así se declara.


DEL PROCEDIMIENTO


Habida cuenta de lo determinado en este auto, referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición del Ministerio Público y acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.


En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Prohibición de salir del Estado Mérida. Se ordena Oficiar a los organismos de seguridad del Estado lo conducente y librar la correspondiente boleta de libertad desde la misma sala de audiencia. En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de ciudadana AURORA FERNANDEZ MARQUEZ razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano JOSE DIEGO ALARCON SANTIAGO, identificado ut supra, lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia, y, se le impone al imputado la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas. Debiendo el imputado asistir a charlas en el grupo alcohólicos anónimos del Municipio Rangel y la obligación de consignar constancia de su asistencia.


DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, procede hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSE DIEGO ALARCON SANTIAGO, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte parcialmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se ordena una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Prohibición de salir del Estado Mérida. Se ordena Oficiar a los organismos de seguridad del Estado lo conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad desde esta misma sala de audiencia. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se le ordena al ciudadano JOSE DIEGO ALARCON SANTIAGO, la prohibición expresa de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia y que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia y la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas. Debiendo el imputado asistir a charlas en el grupo alcohólicos anónimos del Municipio Rangel y la obligación de consignar constancia de su asistencia. SEXTO: Se acuerda el Reconocimiento médico legal odontológico en la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deligación Mérida, para el día 25 DE ENERO DEL 2010 A LAS 8:00 AM a la ciudadana AURORA FERNANDEZ MARQUEZ. SEPTIMO: Se acuerda el Reconocimiento médico legal psiquiátrico en la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deligación Mérida, para el día 26 DE ENERO DEL 2010 A LAS 8:00 AM al ciudadano JOSE DIEGO ALARCON SANTIAGO. OCTAVO: Se deja expresa constancia que en esta audiencia, se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales contemplados en la carta magna y en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos a favor del imputado, la defensa y del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes la presente decisión.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO



EL SECRETARIO

ABG. WILMER TORRES.


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-