REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005216
ASUNTO : LP01-P-2009-005216


AUTO FUNDAMENTANDO EL CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR POR UNA MENOS GRAVOSA

Visto el escrito que presentado en fecha 16-12- 2009 por el ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR en su carácter de defensor de la ciudadana NATASHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25/02/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.601, de estado civil soltera, de profesión de oficios del hogar, domiciliada en La Joya, parte alta, Los Vientos, casa sin número en la entrada de la Finca del Señor Jesús Alberto Figuera, cerca de la Escuela, estado Mérida, Teléfono: 04160994326, en el cual solicita el cambio de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de calificación de la flagrancia realizada en fecha 23-11-2009 la cual consiste en la medida de coerción personal menos grave contenida en artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación de Fianza de dos fiadores de reconocida buena conducta, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica superior a cincuenta (50) unidades tributarias, medida cautelar sustitutiva impuesta por la presunta comisión de los delitos de delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTEFANY ROMERO, y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano, con el FUERO DE ATRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 75 del Código Penal Venezolano y visto que no consta en las actuaciones los presuntos daños por lo que no califica el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3º del Código Penal Venezolano. Como hasta la presente fecha no se han consignado por parte de la defensa los recaudos para dar cumplimiento con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de dos fiadores este Tribunal observa, que en vista de que el imputado manifiesta a través de su abogado defensor no poder cumplir con la medida cautelar sustitutiva de presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica superior de cincuenta (50) unidades tributarias y solicita el cambio de medida cautelar a la medida cautelar caución juratoria contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal, por lo tanto es necesario precisar que el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal, establecen:

Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente (negritas del Tribunal).
Articulo 260. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se te dirija allí la convocatoria

Ahora bien, habiendo indicado expresamente al Tribunal la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento para la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal de Control Nº 6 y procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad estatuida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor de los artículos 256, numerales 3, 4, y 6, 259, 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3, 4 y 6 consistente en presentaciones periódicas, una vez cada ocho (08) días, por ante el cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Prohibición de Salida del País y del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, la Prohibición Expresa de Comunicarse con la Victima y la presentación de la caución juratoria de la ciudadana NATASHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, identificada ut supra, de la promesa de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos conforme a lo estatuido al articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La no presentación de los recaudos atinentes a los recaudos relacionados con el cumplimiento de la caución económica y subsiguientemente con los dos fiadores ante el tribunal, ha supuesto en el caso concreto, que la ciudadana NATASHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, identificada ut supra, se encuentra en una situación de detención indefinida, que de acuerdo a lo antes dicho. Y lo que es más grave, se encuentra detenida sin una orden judicial de detención, que avale dicha limitación a la libertad, tal como se exige el artículo 44 numeral 1 Constitucional y en resguardo de las garantías constitucionales, este juzgador estima que –en el caso concreto- las finalidades del proceso muy bien pueden ser alcanzadas con la Prohibición de Salida del País y del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, librasen oficio a los órganos de seguridad y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), tal como lo prevé expresamente el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que, la Presentación Periódica por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha 18-12-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, la Prohibición Expresa de Comunicarse con la Victima y la presentación de la caución juratoria de que la ciudadana NATASHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, identificada ut supra, prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, firmando la respectiva acta de compromiso.


DECISIÓN

EL TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:1- SUSTITUYE la medida de coerción personal menos grave contenida en artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación de Fianza de dos fiadores de reconocida buena conducta, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica superior a cincuenta (50) unidades tributarias por la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3, 4 y 6 consistente en presentaciones periódicas, una vez cada ocho (08) días, por ante el cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Prohibición de Salida del País y del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, la Prohibición Expresa de Comunicarse con la Victima y la presentación de la caución juratoria de la ciudadana NATASHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, identificada ut supra, de la promesa de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos conforme a lo estatuido al articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar lo conducente a los órganos de seguridad y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). 2- ORDENA el traslado de la ciudadana NATASHA ALEJANDRA FIGUERA LACRUZ, identificada ut supra, a la sede del Tribunal para el día 17 DICIEMBRE del año 2009, a la 10:30 AM , a los fines de la imposición de esta decisión y la suscripción del acta compromiso; la cual una vez suscrita, se ordenará la libertad inmediata del Imputado de autos. 3- LÍBRESE la correspondiente boleta de traslado de la ciudadana quien se encuentra en el Reten de la Comandancia de Policía del Estado Mérida. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO



SECRETARIO

ABG. __________________________




En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-