REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005534
ASUNTO : LP01-P-2009-005534


AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA



Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada En fecha veinticinco del mes de diciembre del año dos mil nueve (25-12-2009) este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ALEXANDER ALVAREZ CARRILLO, venezolano, natural del Mérida, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-07-1987, soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.009, hijo de David Alvarez Guerrero y Alejandrina Carrillo residenciado en: Hoyada de Milla, calle 3 Las Colinas, casa 1-105, donde esta la Bomba de Pascual hacia adentro, Mérida estado Mérida, 0274-2447710, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILMA EMILIA SOSA ALTUVE, y solicito: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ALEXANDER ALVAREZ CARRILLO, identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 101 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se imponga al investigado medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92.8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 3. Se imponga medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previsto en el artículo 87.5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercársele a la víctima, así como también la prohibición de realizar actos de acoso, persecución y hostigamiento en contra de la víctima o de algún miembro de su familia.

MOTIVACIÓN

A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión consta en el acta policial signada sin numero de fecha 23-12-2009, suscrita por los funcionarios policiales CABO PRIMERO (PM) Nº 307 MENDOZA JANETH, CABO SEGUNDO (PM) Nº 350 LANTEN EDGARDO, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial El sagrario.


De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, SIGNADA SIN NUMERO DE FECHA 23-12-2009 (folio 12) en la cual, se acredita que la aprehensión del ciudadano DANIEL ALEXANDER ALVAREZ CARRILLO imputado de autos; 2.- ENTREVISTA a la ciudadana SOSA ALTUVE DILMA EMILIA, DE FEHCA 23-12-2009 (folio 14). 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 9700-067-2717, de fecha 23-12-2009 (folio 19). 4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, MEDIFOR Nº 9700-154-3328 a la ciudadana ALTUVE DILMA EMILIA, de fecha 27-12-2009 (folio 20) 5.- INSPECCION TECNICA Nº 5803, de fecha 23-12-2009 (folio 22). 6.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, signada sin número de fecha 23-12-2009 (folio 23).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial en momentos después de que el imputado mediante expresiones verbales amenazara a la victima, en su domicilio con causarle un daño.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DANIEL ALEXANDER ALVAREZ CARRILLO, respecto al delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOSA ALTUVE DILMA EMILIA, y la misma es agravada, motivado a que se realizo el Hogar Domestico. Y así se declara.

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica una vez cada ocho días (08) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asimismo se acuerda imponer al imputado la medidas cautelares contempladas en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose al imputado que debe asistir obligatoriamente a las charlas dictadas en el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en la Plaza Bolívar Edificio Edipla, 4to Piso, a los fines de que reciba charlas de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por ello debe presentar constancia de haber asistido al indicado Instituto.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de ciudadana SOSA ALTUVE DILMA EMILIA, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano DANIEL ALEXANDER ALVAREZ CARRILLO, identificado ut supra, lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la prohibición expresa de acercarse a la víctima o a sus familiares, asimismo se le prohíbe expresamente que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, persecución, intimidación en contra de la víctima y de los integrantes de la familia, y, se le impone al imputado la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con los establecido con el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Habida cuenta de lo determinado en este auto y conforme a los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, asimismo se ordena que una vez firme la presente decisión sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se declara.


DECISIÓN

Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano DANIEL ALEXANDER ALVAREZ CARRILLO identificado ut supra; por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILMA EMILIA SOSA ALTUVE por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asimismo se ordena que una vez firme la presente decisión sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano DANIEL ALEXANDER ALVAREZ CARRILLO una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asimismo se acuerda imponer al imputado la medidas cautelares contempladas en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose al imputado que debe asistir obligatoriamente a las charlas dictadas en el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en la Plaza Bolívar Edificio Edipla, 4to Piso, a los fines de que reciba charlas debiendo por ello debe presentar constancia de haber asistido al Instituto Merideño de la Mujer. Se ordeno oficiar lo conducente. CUARTO: Se impone como medida de protección y de seguridad a la víctima DILMA EMILIA SOSA ALTUVE, lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la prohibición de acercarse a la víctima ni a sus familiares, asimismo se le prohíbe expresamente que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, persecución, intimidación en contra de la víctima y de los integrantes de la familia. Y se le impone al imputado DANIEL ALEXANDER ALVAREZ CARRILLO, identificado ut supra, la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda la realización o la practica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIÁTRICO al ciudadano DANIEL ALEXANDER ALVAREZ CARRILLO, identificado ut supra, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fijado para el día de fecha 08-01-2010 a las 8:00 AM. En consecuencia se acuerda oficiar lo conducente haciendo mención en el referido oficio que el mismo debe ser practicado con la urgencia del caso por flagrancia, quedando el imputado notificado en sala. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los articulo 41, 87, 92, 93, 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dejando expresa constancia de que en éste acto se respetaron todas las garantías constitucionales, acuerdos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos, a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. Y así se decide. Quedando los presentes en la audiencia notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamento por auto separado de conformidad con los establecido con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. GLADYS GONZALEZ ZAMBRANO




LA SECRETARIA

ABG. ______________________




En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-