REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004790
ASUNTO : LP01-P-2009-004790

RESOLUCIÓN NEGANDO LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control por el ciudadano Defensor Público SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, en la cual señala expresamente que:

“…El Despacho a mi cargo consignó oficio No. DP05-270-09 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitando se recabara y se requiriera el teléfono usado por la victima para la practica de experticia de rastreo de llamadas y mensajes realizadas y recibidos y la incorporación de las resultas a las actas como elementos de convicción. Sin embargo, de la revisión de las actas que integran la presente causa se puede observar que en las mismas no consta ni el resultado de la experticia siquiátrica ni la información requerida de la unidad móvil indicada, así mismo, este honorable Tribunal no se ha pronunciado sobre la reposición de la causa que solicite en fecha 14 de este mes y año. Por tales razones, ratifico el escrito del 14 hogaño y solicito nuevamente la REPOSICIÓN de la causa al estado en que la misma sea devuelta al Despacho Fiscal con la finalidad de recabar las pruebas arriba indicadas, de conformidad con los artículos: 3, 7, 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 9, 13, 108, 124, 125, 303 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En tal sentido este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

Este Tribunal de Control acordó en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20-10-09, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica como Flagrancia la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO VERENZUELA RODRIGUEZ, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º y 2° literal “a” del Código Penal, con los agravantes del articulo 77 numerales 8 y 9 ejusdem., en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alix Yubeida Peña (Occisa). TERCERO: Se Acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al investigado y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas del Estado Mérida, Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que se determine todas las circunstancias que la experta determine en el caso, al imputado para el día viernes 23-10-2009, a las 08:30 am. Líbrese oficio. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. QUINTO: Se le impone al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO VERENZUELA RODRIGUEZ, una medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de Encarcelación. SEXTO: Con relación a la solicitud hecha por la defensa para el Ministerio Público, a los efectos de la practica de las diligencias de investigación el tribunal le reitera que habiéndose acordado el procedimiento ordinario, la defensa puede solicitar perfectamente al Ministerio Público la realización de diligencias tendentes a establecer el grado de responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan…”.

De este manera el Tribunal dejó claramente establecido que el procedimiento a seguir para la tramitación de la presente causa es el ORDINARIO, con la finalidad de que la Fiscalía actuante procediera a continuar con la investigación del hecho punible cometido, determinando todas las circunstancias del mismo para establecer el grado de responsabilidad del imputado, y posteriormente dentro del lapso legal correspondiente, tomando en consideración que al imputado de autos se le decretó Medida Privativa de Libertad, procediera a dictar el Acto Conclusivo, siendo este lapso de tiempo oportuno para que la Defensa pudiera realizar cualquier solicitud de tipo legal y que estuviera relacionada directamente con el hecho investigado a la Fiscalía actuante, en ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal observa que la fiscalía actuante presentó formal escrito de acusación en contra del imputado de autos, en fecha 18-11-09, lo cual significa que, según su criterio, la investigación del caso estaba totalmente concluida, y como quiera que el Ministerio Público es, por disposición legal, el Titular de la Acción Penal, y el que ejerce legalmente el Ius Puniendi en representación del Estado Venezolano, tal como lo establece expresamente el artículo 11 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual significa entre otras cosas, que su decisión de presentar un Escrito Acusatorio con las Elementos Probatorios que cursan en el mismo, es autónoma y soberana, sin que ninguna otra institución judicial pueda imponerle de manera alguna cual o cuales pruebas debe incluir o desechar en su Acto Conclusivo, en este caso concreto, en la Acusación Fiscal, por tal razón, la solicitud que señala el ciudadano Defensor Público haberle hecho a la Fiscalía actuante, debe decidirla es la propia Fiscalía, quien dentro de sus facultades y atribuciones decidirá si la mencionada solicitud es lógica, posible, realizable, útil y pertinente, a los fines de darle el trámite respectivo e incluirla en el acervo probatorio, dándole una respuesta lógica, adecuada y satisfactoria al solicitante, pero tal decisión no le corresponde en lo absoluto al Tribunal de Control, por lo tanto, no puede validamente pretender el Defensor Público que este Despacho se pronuncie sobre dicha situación y ordene, según su criterio, la reposición de la causa, tal como aspira el mencionado abogado, devolviéndola al despacho Fiscal, por cuanto, esto sería una intromisión injustificada en las facultades y atribuciones legales del Ministerio Público.

Además de ello, todas las solicitudes y peticiones interpuestas legalmente y oportunamente por las partes actuantes en la causa ante el Tribunal de Control, que estén directa e indirectamente relacionadas con el Escrito Acusatorio Fiscal, y obviamente que sean pertinentes, deben decidirse necesaria y obligatoriamente en el curso de la Audiencia Preliminar, y no antes, por cuanto tales decisiones deben ser dictadas de manera oral y en presencia de todas las partes, tal como lo disponen expresamente los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a la Experticia Psiquiátrica solicitada por la parte y acordada por este mismo Tribunal de Control, debe dejarse expresa constancia de que al constatarse la inexistencia de la misma en las actuaciones que conforman la presente causa, se dictó inmediatamente un auto en el cual se acordó solicitar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la remisión de la misma a este Despacho a fin de ser agregada a las actuaciones.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 21, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 329 y 330 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos, ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO VERENZUELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.144.255.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.