REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000041
ASUNTO : LP01-P-2010-000041
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 12-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: Juan Carlos Olano Altuve, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, con fecha de nacimiento 07-01-1984, de estado civil soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.288, de ocupación u oficio Economista, hijo de Juan Olano e Ylse Altuve, domiciliado en el Sector Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre E, Apartamento 2-2 Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-7168881 – 0274-3101248, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Lesiones Personales Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° Ejusdem y Omisión de Ayuda, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: LEIX TERESA LOBO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “esta Defensa Técnica en primer lugar procede a rechazar que la detención se haya realizado en esos términos, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho, es por lo que esta defensa considera que no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea declarada con lugar la flagrancia, es por lo que solicito que se decrete la libertad plena de mi representado, y en caso de que sea calificada la flagrancia me adhiero a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Es Todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriori, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Lesiones Personales Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2° Ejusdem y Omisión de Ayuda, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: DANNY JEANPIER PAREDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.198.005.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones personales una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho y la prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Juan Carlos Olano Altuve, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 numeral 1 Constitucional. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Tercero. El tribunal mantiene la precalificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público referente a la presunta comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal y Omisión de Ayuda, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem. Cuarto. Se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho y la prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. Quinto. Se ordena la libertad del ciudadano Juan Carlos Olano Altuve y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es Todo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.