REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005430
ASUNTO : LP01-P-2009-005430
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 10-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los investigados, ciudadanos: CONTREREAS MONCADA GIOVANNY JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 26/01/84, de 26 años de edad, soltero, profesión obrero, con quinto año de grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 16.907.873, hijo de Teodolindo Contreras y Moncada Fernández Miriam, residenciado en caucaguita, parte alta, la tanquilla, calle Francisco Miranda, casa Nº 16, Ejido, Estado Mérida; JUAN CARLOS MORENO LOBO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 23/02/1989, de 20 años de edad, soltero, estudiante, bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 19.894.607, hijo de Douglas Alfonso Moreno (f) y Carmen Hayde Lobo (v), residenciado en caucaguita, calle parte alta, la tanquilla, calle Francisco Miranda, casa Nº 11, Ejido, Estado Mérida, teléfono: 0416-0979163; y ANDERSON MANUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 14/04/1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, no estudió, afirma no saber leer ni escribir, ni firmar, indocumentado, hijo de Elida Josefina Méndez (v) y padre desconocido, residenciado en caucaguita, calle parte alta, la tanquilla, calle Francisco Miranda, casa Nº 01, vivienda cerca de la torre hacia abajo, Ejido, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, de los investigados de autos, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, para el ciudadano: CONTREREAS MONCADA GIOVANNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 16.907.873, en calidad de Autor Material y para los ciudadanos: JUAN CARLOS MORENO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 19.894.607 y ANDERSON MANUEL MENDEZ, indocumentado, en calidad de Cooperadores Inmediatos, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada MARIA GABRIELA RONDON, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que la defensa rechaza niega y contradice los señalamientos por cuanto son falsos, los hechos son diferentes, la intención no era hurtar, pero considerando que la pena es menor de 10 años en su límite máximo solicito una medida cautelar, en todo caso solo se puede calificar la aprehensión a los dos que entran al local, a Juan Carlos Lobo le debe ser otorgada libertad plena, Anderson no tiene cédula pero presento su partida de nacimiento. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los imputados, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados CONTREREAS MONCADA GIOVANNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 16.907.873, y ANDERSON MANUEL MENDEZ, indocumentado, se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia, mas no ocurrió así con la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MORENO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 19.894.607, cuya detención no se califica como flagrante. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, para el ciudadano: CONTREREAS MONCADA GIOVANNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 16.907.873, en calidad de Autor Material y para el ciudadano: ANDERSON MANUEL MENDEZ, indocumentado, en calidad de Cooperador Inmediato.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que los investigados son Autores Materiales o Partícipes en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los dos investigados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y los investigados tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, además de que los mismos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar razonablemente que dichos imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, CONTREREAS MONCADA GIOVANNY JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 16.907.873, en calidad de Autor Material y el ciudadano: ANDERSON MANUEL MENDEZ, indocumentado, en calidad de Cooperador Inmediato una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en las presentaciones periódicas, una vez cada veinte (20) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho y para el caso del ciudadano: ANDERSON MANUEL MENDEZ, indocumentado, la obligación de tramitar y obtener la cédula de identidad. Finalmente, se acuerda la libertad de los investigados de autos, para lo cual se acuerda librar las respectivas boletas de libertad, que se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal, y en cuanto al ciudadano: JUAN CARLOS MORENO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 19.894.607, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que relacionen al mismo como autor o participe se le otorga la libertad plena, por lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Revisadas las actuaciones, este juzgador, procede a declara en situación de flagrancia la aprehensión de los ciudadanos Giovanny José Contreras Moncada, y Anderson Manuel Méndez de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se Acuerda el procedimiento abreviado de conformidad a los artículos 272 y 273 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se acuerda su remisión al tribunal de juicio que corresponda. Tercero: Se mantiene la precalificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal para GIOVANNY JOSE CONTRERAS MONCADA como autor, y como a ANDERSON MANUEL MENDEZ como cooperador inmediato, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de Edgar Venancio Rojas Zambrano. Cuarto: Se le impone medida cautelar de conformidad al artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del COPP de la manera siguiente: a.- Giovanny José Contreras Moncada la medida de presentación periódica cada 20 días, y la prohibición de acercarse a la víctima. b.- Anderson Manuel Méndez, la obligación de tramitar y obtener la cédula de identidad, razón por la cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Quinto: En cuanto a Juan Carlos Lobo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que relacionen al mismo como autor o participe se le otorga la libertad plena. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Sexto: Quedan notificadas las partes de que la presente decisión se fundamentara por auto separado.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.