REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000106
ASUNTO : LP01-P-2010-000106
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 15-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Renny de Jesús Centeno Castillo, venezolano, mayor de edad, natural de Mucuchies, con fecha de nacimiento 08-07-1973, de estado civil soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.319, de ocupación u oficio albañil, hijo de Felicia Castillo y Juan Pedro Centeno, domiciliado en San Rafael de Tabay, Casa Nº 00-95, cerca del Centro de Diagnostico de San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, teléfono: 0426-7026078 (esposa), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana: Jackelin del Carmen Moreno, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal, asimismo, solicitó que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o vivienda de la victima, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, y finalmente, la prohibición a abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas.
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: JESÚS BRICEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, expuso sus alegatos de defensa, y manifestó además que “esta Defensa se adhiere a la solicitud hecha por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en relación a que se le otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, igualmente solicito que mi defendido asista a las charlas en el Instituto Merideño de la Mujer y consigne al Tribunal constancia de asistencia. Es Todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana: Jackelin del Carmen Moreno.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, además, se le impone la obligación de asistir a la Charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo consignar en la causa, constancia de haber participado en la misma, así mismo, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, concretamente la establecida en el artículo 87 numerales 6° y 13° ejusdem, vale decir, la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, y la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Renny de Jesús Centeno Castillo, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 numeral 1 Constitucional. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Género. Tercero. El tribunal mantiene la precalificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público referente a la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jackelin del Carmen Moreno.Cuarto. Se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 en relación con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir por ante el Instituto Merideño de la Mujer a las charlas que se dictan referentes a la violencia de género, debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma. Quinto. Se impone como medida de seguridad y protección en beneficio de la victima de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Género la prevista en el numeral 6 vale decir la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o persecución en contra de la victima y la prevista en el numeral 13, la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Sexto: Se ordena la libertad del ciudadano Renny de Jesús Centeno Castillo y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es Todo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.