REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005432
ASUNTO : LP01-P-2009-005432

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 11-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: YOVANNY JOSÉ JAIMES ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de Luis Jaimes y Damalia Albarran, de 29 años de edad, de profesión albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.757, residenciado en El Rosal, vía principal, casa s/n, color blanca de un solo piso, portón de malla ciclón, más arriba de la Cueva del Humo, en la esquina hay un abasto de una persona apodada “La vaca”, Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Tovar Estado Mérida, una vez cada quince (15) días, y la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, además, se imponen como medidas de seguridad y protección en favor de la victima de conformidad con el artículo 87 de la Ley especial, la prevista en el numeral 6° consistente en la prohibición de cometer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima y de cualquiera integrante de su núcleo familiar.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada BEATRIZ ARAUJO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “Escuchado lo señalado por el Ministerio Público, donde señala a mi defendido como el autor o participé de Acoso u Hostigamiento y para figurar ese delito debe haber acoso verbal o escrito entre otros y en el acta policial, dice que el defendido con un destornillador golpeó la ventana, aquí no se constata daño que haya ocasionado de manera personal, familiar o laboral, aquí encuadra más en un delito contra el orden público, y en la experticia tampoco consta daño a la vivienda, y tampoco está demostrado el acto de intimación, acoso de manera verbal o escrita; por lo antes expuesto la defensa solicita la libertad plena y que no se califique el delito de Acoso u Hostigamiento, no se califique l aprehensión en flagrancia y se otorgue la libertad plena. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: Teresa de Jesús García Sánchez.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la obligación de presentarse por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Tovar Estado Mérida, una vez cada quince (15) días, y la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, además, se imponen como medidas de seguridad y protección en favor de la victima de conformidad con el artículo 87 de la Ley especial, la prevista en el numeral 6° consistente en la prohibición de cometer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima y de cualquiera integrante de su núcleo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOVANNY JOSÉ JAIMES ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nª V-15.235.757 por considerar que están llenos los requisitos del artículo 93 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 248 del Copp, y el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la misma precalificación referente a la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESÚS GARCIA SÁNCHEZ. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía actuante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero; CUARTO: Se imponen las medidas cautelares siguientes, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 92.8 de la Ley de Género, consistentes en: 1) Presentación periódica ante la Fiscalía Vigésima Primera de Tovar, una (1) vez cada 15 días a partir de la presente fecha, 2) La prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, 3) Se imponen como medida de seguridad y protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, la prevista en el numeral 6 consistente en la prohibición de cometer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima y de cualquiera integrante de su núcleo familiar. SEXTO: Se ordena la Libertad del imputado YOVANNY JOSÉ JAIMES ALBARRAN, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.