REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005435
ASUNTO : LP01-P-2009-005435

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

Visto que en fecha 11-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOEL ELEAZAR MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 04/01/1976, de 33 años de edad, divorciado, profesión inspector de obras terrestres de la alcaldía del Municipio Libertador, con tercer año de grado de instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V¬-12.713.993, hijo de Lauro José Moreno Perdomo y Eliza del Carmen Flores Moreno, residenciado en Chamita, Calle las Acacias, prolongación el mango, Casa 3-43, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0274-4148014 y 0416-53794049 (mamá), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana: Andreina Coromoto Salcedo Pantaleón, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal, solicitó además, que se le imponga la obligación de asistir por ante el Instituto Merideño de la Mujer a fin de asistir a las charlas que allí se dictan sobre la Violencia contra la Mujer, asimismo, solicitó que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, y finalmente, la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Ribas, de esta ciudad de Mérida,

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: MARIA GABRIELA RONDÓN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, expuso sus alegatos de defensa, y manifestó además que “oída la precalificación fiscal la rechazo, niego y contradigo por no ser ciertos los hechos, él no fue el que agredió a la ciudadana en mención, tal y como él lo menciona y como resulta de las actas, él es la víctima, él es el que presenta mas lesiones de los 3 involucrados, solicito se oficie a la fiscalía superior para que se ordene una investigación en contra del ciudadano Dani Yohendri Gutiérrez Urbina ya que agredió a mi defendido causándole lesiones con un tiempo de curación de 12 días. Solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 256 del COPP. Es Todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa y después de oír lo manifestado por el investigado de autos en la declaración rendida ante este Tribunal de Control, que en el presente no se produjo una aprehensión en situación de flagrancia, debido a que el investigado fue quien resultó lesionado con un objeto contundente por parte de otro ciudadano que se encontraba en su casa con su concubina, por tanto, no se encuentran llenos los extremos del Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual la detención del imputado no se califica como flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Este Tribunal de Control desestima la pre-calificación jurídica dada al hecho por la representación Fiscal, relativa a la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana: Jackelin del Carmen Moreno, por cuanto la conducta desplegada por el investigado de autos no es la misma que se encuentra reflejada en el acta policial levantada por los funcionarios policiales actuantes. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes que la misma no es procedente, debido a la forma como sucedieron los hechos y tomando en consideración que la aprehensión del investigado no se calificó como flagrante, debido a que fue este quien en definitiva resulto victima del hecho, por tal razón se ordena la Libertad Plena del ciudadano: JOEL ELEAZAR MORENO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V¬-12.713.993. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se exhorta al referido ciudadano para que acuda por ante la fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida, para que reciba tratamiento médico especializado referente al consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una vez que quede firme la decisión dictada en la audiencia se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que proceda a la redistribución de la misma, entre las demás fiscalías de proceso con competencia plena, para que conforme a sus facultades y atribuciones decida sobre la pertinencia de realizar una investigación relacionada con los hechos en los cuales resultó víctima el ciudadano Joel Eleazar Moreno Flores, presuntamente por parte del ciudadano Danny Yohendi Gutiérrez Urbina. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Revisadas las actuaciones, este juzgador, no califica como flagrante la aprehensión, del investigado de autos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir por estimar que la conducta desplegada por el ciudadano no se puede calificar como flagrante. Segundo: Se Acuerda el procedimiento especial de conformidad al artículo 94 de la Ley de Género la remisión de las actuaciones para continuar con la investigación de conformidad al artículo 101 de la Ley especial. Tercero: Se desestima la precalificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, por considerar que los hechos ocurridos en el sitio del suceso no se ajustan a lo reflejado en el acta policial. Cuarto: Se acuerda la libertad plena del ciudadano Joel Eleazar Moreno Flores. Razón por la cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde este mismo circuito. Exhortándolo a que acude por ante la fundación José Félix Rivas para que reciba tratamiento médico especializado referente al consumo de estupefacientes. Quinto: Una Vez que quede firme la decisión dictada en esta audiencia se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a la fiscalía superior del Ministerio público a fin de que proceda a la redistribución de la misma, entre las fiscalías de proceso con competencia plena para que conforme a sus facultades y atribuciones decida sobre la pertinencia de realizar una investigación relacionada con los hechos en los cuales resultó víctima el ciudadano Joel Eleazar Moreno Flores, presuntamente por parte del ciudadano Danny Yohendi Gutiérrez Urbina. Sexto: Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.