REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003037
ASUNTO : LP01-P-2006-003037

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DICTADA EN SUSTITUCIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

Visto que en fecha 11-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 03-12-2009, por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del investigado de autos, ciudadano: Jhón Jairenzon Valero Coiza, venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad N° V-14.275.075, soltero, de profesión funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Mérida, Comisaría Policial N° 8 de Tovar, domiciliado en el Sector El Peñón, Calle Principal, Casa S/N, frente a la cancha de la Escuela “El Peñón”, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, teléfono: 0424-7187995, de conformidad con lo previsto en los Artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03, quien se encontraba en funciones de guardia para la fecha, a fundamentar por Auto Separado la decisión dictada en la referida audiencia de imposición de Orden de Aprehensión.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada DUNIA BALZA, concedido como le fue el derecho de palabra hizo una breve exposición de los hechos y manifestó lo siguiente: “en virtud que el Tribunal en Funciones de Control No. 02 fijó en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar en la presente causa y en vista de la incomparecencia a las mismas del acusado, el Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión, a los fines de garantizar su presencia en el proceso, la cual fue acordada. Ahora bien, en razón de que el acusado se encuentra presente solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periódica y la obligación de dicho imputado de asistir a la Audiencia Preliminar el día y la hora que fije el Tribunal que conoce la causa. Es todo.”

LA DEFENSA PÚBLICA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada BEATRIZ ARAUJO, quien señaló que “dejó constancia de que sólo asisto al precitado ciudadano por cuanto el abogado privado Silvio Peña se encuentra fuera de la ciudad, y pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a mi representado quien se compromete a dar cumplimiento a los llamados del Tribunal de Control No. 02 de este Circuito, en especial para la Audiencia Preliminar. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal, dictada en fecha 03-12-2009, por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del investigado de autos, ciudadano: Jhón Jairenzon Valero Coiza, titular de la cédula de identidad N° V-14.275.075, observa este Despacho que tanto la representación Fiscal como la Defensora Pública, solicitaron la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se trata de un Funcionario Policial activo, que desempeña sus funciones en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, quien se compromete a cumplir con los llamados del Tribunal de la Causa para la realización de la Audiencia Preliminar, debido a que el se encontraba destacado en la localidad de Guaraque, Estado Mérida, cuando le libraron las boletas y estas no le fueron entregadas oportunamente para asistir a la audiencia, además de que los delitos imputados por la Fiscalía actuante al investigado son los de Lesiones Personales Graves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 respectivamente del Código Penal, el Tribunal necesariamente llega a la conclusión de que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el investigado es una persona que tiene un domicilio establecido, se desempeña como Funcionario Público, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, lo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias estas que permiten pensar que el mismo no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° consistente en la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad en que se fije la respectiva Audiencia Preliminar, dejando claramente establecido que la Boleta de Citación será remitida al Comando de Policía de Tovar, Estado Mérida, y en su defecto al numero de teléfono celular: 0424-7187995, advirtiéndole al mencionado ciudadano que el incumplimiento de la obligación de acudir por ante el referido Tribunal de Control para la realización de la señalada audiencia dará lugar a su inmediata detención. Por tanto, se ordena expedir la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Tomando en consideración que el ciudadano Jhón Jairenzon Valero Coiza, se encuentra destacado en Tovar Estado Mérida, como Funcionario Activo de la Policía del Estado Mérida, y el mismo se encontraba destacado en comisión de servicio en la localidad de Guaraque, lo que impidió que las boletas libradas en su nombre le fueran oportunamente entregadas para asistir a la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal de Control no. 03, quien conoce la presente audiencia por encontrarse de guardia el día de hoy, Viernes 11-12-09, lo impone de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, y como quiera que el motivo de la misma estriba en la ausencia del mencionado funcionario a la Audiencia Preliminar, considera pertinente a los efectos de garantizar la presencia del mismo imponerle la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad en que se fije la respectiva Audiencia Preliminar, dejando claramente establecido que la Boleta de Citación será remitida al Comando de Policía de Tovar, Estado Mérida, y en su defecto al numero de teléfono celular: 0424-7187995, advirtiéndole al mencionado ciudadano que el incumplimiento de la obligación de acudir por ante el referido Tribunal de Control para la realización de la señalada audiencia dará lugar a su inmediata detención. SEGUNDO: Se ordena la Libertad del ciudadano: Jhón Jairenzon Valero Coiza, titular de la cédula de identidad N° V-14.275.075, para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta, que se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.