REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005438
ASUNTO : LP01-P-2009-005438
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 12-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la presentación en presunta situación de flagrancia del ciudadano: JESUS ENRIQUE RAMIREZ, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 21/01/1983, soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.194, hijo de Jesús Guillermo Ramírez y María Mireya Zambrano, residenciado en la Calle Los Rosales, Casa N° 33, Urbanización Luís Herrera Campins, cerca del cementerio, Ejido Estado Mérida, teléfonos: 0424-7703854 y 0274-2217252, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima del hecho y que el mismo se someta a un tratamiento médico especializado para combatir su adicción a las Drogas.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: YULISSA MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló entre otras cosas que “esta defensa técnica se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca esta defensa se opone a la misma vista que es su utensilio de trabajo utilizado por mi defendido. Es Todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito, se produjeron las presuntas lesiones a la victima y se aprehendió al imputado de autos, teniendo presuntamente en su poder el Arma Blanca, incautada en el procedimiento realizado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control teniendo presente que la Fiscalía actuante solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar que no existen más diligencias que practicar en la presente causa, acuerda seguir el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Referente a la pre-calificación jurídica el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en contra del Orden Público, y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del ciudadano: Frank Reinaldo Gutiérrez. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible representado por dos presuntos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión de los delitos antes señalados, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso, de ser considerado responsable penalmente y culpable de ambos hechos, no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, por lo tanto, este Tribunal de Control, vistas las actuaciones que conforman la presente causa y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) Días, la prohibición expresa de comunicarse con la victima del hecho y la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Ribas de esta ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento médico para combatir su adicción a las Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se precalifica el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANK GUTIÉRREZ. Cuarto: Se impone al investigado una medida cautelar sustitutiva de las previstas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la del numeral 3, presentaciones periódicas ante este Tribunal una vez cada 30 días, la del numeral 6 consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y la del numeral 9 consistente en la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida, a los fines que sea tratada su adicción a las sustancias estupefacientes. Se acuerda librar la boleta de libertad. Y oficio a la Fundación José Félix Rivas a los fines que sea atendido el imputado de autos. Quinto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.