REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005448
ASUNTO : LP01-P-2009-005448
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 12-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: ARMANDO DAVID QUEVEDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.031.444, estudiante, nacido en Los Teques Estado Miranda en fecha 07/09/1980, con domicilio en la casa número 7-44, calle Camejo, avenida Andrés Bello, La Parroquia, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-135.17.97, e ISMAEL ALEJANDRO ALBARRÁN ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.199.144, estudiante, nacido en Mérida 24/11/1989, con domicilio en la casa Nº 6-13, avenida 2 Bolívar de La Parroquia, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: (0274) 271.29.11, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se les imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada MARIA ISABEL ODUBER, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que se adhería a la solicitud del representante fiscal, agregando que consideraba conducente que la medida de coerción personal fuese la señalada en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Además de ello, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada MAGLHEY GIL, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que se adhiere a la solicitud del representante fiscal, solicitando para su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho y se produjo la aprehensión de los investigados, encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar cabalmente el Derecho a la Defensa del investigado, tal como lo consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Adjetivo Penal, para que continúe con la investigación con el propósito de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos investigados y el grado de responsabilidad del investigado, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal de Control una vez escuchadas las intervenciones de las partes, y después de haber leído las actuaciones respectivas, pre-califica los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que los mismos tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que estos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de los ciudadanos Armando David Quevedo Martínez e Ismael Alejandro Albarrán Angulo, ya identificados, por considerar que están llenos los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, este Tribunal considera que debe seguir la investigación para esclarecer los hechos. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado y sancionado en el artículo 218 numeral 2º del Código Penal Vigente, para ambos imputados. CUARTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a partir de la presente fecha. CUARTO: Se ordena la libertad de ambos ciudadanos, por lo cual se acuerda librar las boletas de libertad de los ciudadanos Armando David Quevedo Martínez e Ismael Alejandro Albarrán Angulo, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.