REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005547
ASUNTO : LP01-P-2009-005547

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 29-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO MONSALVE ROSAS, venezolano, mayor de edad, hijo de Mauro Anibal Monsalve Monsalve y Ana Maria Rosa De Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.200, natural de Caracas, Parroquia El Recreo, nacido el 02/08/1958, de 51 años de edad, de profesión Chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Principal, Parte Alta, Caserío La Poderosa, Sector La Capea, Casa 0-9, Teléfono: 0414-700-7189, Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como el delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana: Maria del Rosario León, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal, asimismo, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley de Genero, se le imponga la obligación de asistir a la Charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, finalmente, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, referentes a la salida del hogar domestico del imputado, la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o vivienda de la victima y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, señaló que “me acojo al a solicitud de la fiscal, visto que esto tiene trascendencia solicito que se anexe documentos originales sobre problemas anteriores que ha tenido la pareja constante de tres 03 folios útiles al expediente y que esto sirva de lección a ambas partes, solicito a la fiscal en cuanto tiempo debe mi defendido desalojar la casa. Es todo.”

LA VICTIMA.

La ciudadana: MARIA DEL ROSARIO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-689.954, concedido como le fue el derecho de palabra expuso lo siguiente: “eran la diez y media y oí un ruido allá afuera y de pronto me llego una piedra en el ojo, el me insultaba, agarro la puerta y la estremeció el lo que quiere es matarme, yo no me atreví a salir, el empujaba la puerta para ver como se metía para matarme. Es todo”.
EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana: Maria del Rosario León.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un trabajo fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, además, se le impone la obligación de asistir a la Charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo consignar en la causa, constancia de haber participado en la misma, así mismo, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima, concretamente la establecida en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° ejusdem, vale decir, la salida inmediata del hogar domestico del imputado, la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo o vivienda de la victima y la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO MONSALVE ROSAS, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO En cuanto a la precalificación jurídica se mantiene la invocada por la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, encabezamiento y 2do aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DEL ROSARIO LEON. CUARTO: Se imponen como medidas de seguridad y protección en beneficio de la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1. La obligación de salir de la residencia en común, por parte del imputado, CARLOS EDUARDO MONSALVE ROSAS de manera inmediata. 2. Prohibición al imputado acercarse a la ciudadana MARIA ROSARIO LEON, en su residencia, sitio de trabajo o estudio; 3. La obligación del imputado de no volver a realizar delitos de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y mucho menos en contra de su esposa. 4) Abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas. 5) La obligación de asistir a las charlas sobre el maltrato a la mujer, en el Instituto Merideño de la Mujer se insta a la fiscal le suministre la dirección y la fecha, asimismo debe consignar la constancia de haber asistido en la causa. QUINTO: Se impone al imputado la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 07 de Enero del 2010. SEXTO: se acuerda la libertad, razón por la cual se acuerda librar la boleta respectiva. SEPTIMO: quedan las partes presentes notificadas de la decisión con la firma del acta, la cual será fundamentada por auto separado.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.