REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005450
ASUNTO : LP01-P-2009-005450
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 13-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ MANUEL ALLEGUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.391.755, nacido en fecha 19-04-1968, de 41 años de edad, soltero, hijo de Antonio Allegue Martínez y Lenis Parra, de profesión constructor, residenciado en La Azulita, Avenida Páez, Casa N° 4-28, Estado Mérida, teléfono 0274-7893264, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del Orden Público, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, el ciudadano Fiscal le informó al Tribunal de Control que el investigado se encuentra solicitado por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: ANTONIO CAMILLI SALVATORE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “En el día de hoy nos encontramos con un caso en el cual el señor Allegue aparece como investigado. Mi defendido tiene su porte de arma vencido porque el nuevo se encuentra en trámite y se consignan actuaciones a los fines que se verifique que mi defendido tiene su porte. De igual manera considero que es extrema la solicitud del Ministerio Público de una medida de privación de libertad quiero informar que en fecha 29-09-1998, se dictó sentencia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal presidido por el Dr. Héctor Albarrán por el delito de homicidio culposo pues no se podía vincular a ninguna persona con la comisión de ese hecho. Esta decisión se confirmó por el Juzgado Superior Segundo por el Dr. Jacob Calanche el 04-11-1998 y la sentencia en la cual se declaró terminada la averiguación sumaria queda firme el 11-12-1998 en virtud que no se anunció recurso de casación. Se consigna copia simple del expediente. Con respecto a la calificación jurídica del delito no estoy de acuerdo con la misma porque mi defendido tiene su porte de arma y en todo caso que lo tenga vencido es una falta administrativa. Visto que mi defendido es una persona de reconocida solvencia moral solicito se le imponga una medida cautelar consistente en presentaciones ante este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
De igual manera el Defensor Privado, abogado: ASDRÚBAL GIL una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que expuso que: “La defensa se opone a que se decrete la aplicación del procedimiento abreviado pues hay más diligencias de investigación que practicar como es el caso que nuestro defendido tiene porte de arma y efectivamente lo está tramitando en Caracas. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, quien presuntamente tenía en su poder el Arma de Fuego incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del orden público.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, todo esto, unido al hecho de que el ciudadano Defensor Privado manifestó en la audiencia oral respecto a la solicitud mencionada por el Ministerio Público lo siguiente: “…quiero informar que en fecha 29-09-1998, se dictó sentencia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal presidido por el Dr. Héctor Albarrán por el delito de homicidio culposo pues no se podía vincular a ninguna persona con la comisión de ese hecho. Esta decisión se confirmó por el Juzgado Superior Segundo por el Dr. Jacob Calanche el 04-11-1998 y la sentencia en la cual se declaró terminada la averiguación sumaria queda firme el 11-12-1998 en virtud que no se anunció recurso de casación…”, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, a fin de que se proceda a dejar constancia en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) de tales datos, para que la mencionada solicitud en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL ALLEGUE PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.391.755, sea debidamente Excluida del Sistema. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ MANUEL ALLEGUE PARRA por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se califican los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir diligencias de investigación necesarias y conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Una vez firme remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante para que dicte el acto conclusivo. CUARTO: Con respecto a lo señalado por la Fiscalía relativo a la solicitud que aparece en el acta policial donde se menciona que el referido ciudadano tiene un requerimiento del extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía, y vistos los documentos presentados por la defensa en esta audiencia referente a la sentencia definitivamente firme dictada en ese mismo caso el Tribunal acuerda oficiar al CICPC a fin que se proceda a dejar constancia en el Sistema de información policial SIIPOL de tales datos, para que la mencionada solicitud sea debidamente excluida del Sistema. QUINTO: Se le impone al ciudadano investigado medida cautelar de la prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal una vez cada 30 días. Se acuerda la libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.