REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005519
ASUNTO : LP01-P-2009-005519
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 21-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la presentación en presunta situación de flagrancia del ciudadano: Ernesto Méndez Grimaldos, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-09-1969, soltero, de profesión chofer en la empresa Fletes H.G ubicada en la calle principal de Playa Grande Estacionamiento los Delfines, Catia la Mar, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.822, hijo de Juan Méndez y Carmen Grimaldos, residenciado en La Calle Los Almendrones, Barrio Ezequiel Zamora, Casa Nº 23, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0424-2277157, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano Erly Daniel Ferreira, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal.
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: SIRO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló entre otras cosas que “esta Defensa una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal y mi defendido solicita al Tribunal se le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Es Todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito, se produjeron las presuntas lesiones a la victima y se aprehendió al imputado de autos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control teniendo presente que la Fiscalía actuante solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar que no existen más diligencias que practicar en la presente causa, acuerda seguir el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Referente a la pre-calificación jurídica el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano Erly Daniel Ferreira. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión de los delitos antes señalados, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso, de ser considerado responsable penalmente y culpable de este hecho, no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, por lo tanto, este Tribunal de Control, vistas las actuaciones que conforman la presente causa y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Veinte (20) Días, y la prohibición expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión y Calificación de Flagrancia en contra del ciudadano Ernesto Méndez Grimaldos, supra identificado; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Erly Daniel Ferreira, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 373 ultimo aparte Ejusdem, y una vez firme la presente decisión será remitida al Tribunal de Juicio que corresponda. Tercero: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.9, es decir la presentación periódica por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas una vez cada (20) días, razón por la cual se acuerda oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal, para que se deje constancia de las presentaciones realizadas y la prohibición expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de libertad. Cuarto: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.