REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005549
ASUNTO : LP01-P-2009-005549
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 29-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE SALINAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.701, natural de Mérida, nacida el 18/02/1990, hija de José Ildemaro Salinas y Eolida Molina de Salinas, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, calle 3 casa Nº 1-4, al frente de la Bodega Los Rangel, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0274-263-3848, 0416-3041088, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también pidió que se le imponga a la mencionada ciudadana una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó, al Tribunal la Autorización para Destruir la Droga Incautada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley Especial.
LA DEFENSA PÚBLICA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “debido a la circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue hallado supuestamente una cantidad de sustancia ínfima que era para su consumo, solicito que las presentaciones periódicas sean de 30 días, mi defendida ha manifestado que ella consume, por esto solicito se le acuerde la evaluación psiquiatrita para la fecha en que usted considere para determinar el nivel de consumo. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de la imputada de autos, cuando los funcionarios policiales le practicaron una Inspección Personal a la investigada, logrando encontrarle en su poder la Droga incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de la imputada se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad del investigado de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que la investigada es autor material en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por el delito correspondiente, no es considerablemente alta, tomando en consideración que la cantidad de Droga incautada no es alta ni significativa, además de que la investigada es consumidor de dichas sustancias, y aparte de ello, tiene un domicilio fijo que la hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias estas que permiten pensar que la imputada no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación personal por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Quince (15) días y la prohibición expresa de concurrir a lugares donde la misma tiene conocimiento donde se vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica a la imputada de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Igualmente, se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada en el procedimiento realizado, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE SALINAS MOLINA plenamente identificada, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público que se siga el proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, por cuanto es necesario realizar experticia psiquiátrica, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a dicha Fiscalía una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. CUARTO: Se autoriza al Ministerio público para la destrucción de la Droga incautada, conforme al artículo 119 de la ley que regula la materia QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de que le sea practicada una evaluación psiquiátrica a la imputada, la cual deberá practicarse en el Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub-delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se acuerda oficiar al mismo. SEXTO: Se impone a la investigada una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Adjetivo Penal, esto es, la presentación por ante este circuito una vez cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición expresa de concurrir a lugares donde la misma tiene conocimiento donde se vendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas SEPTIMO: finalmente se ordena la libertad de la ciudadana para lo cual se ordena librar la respectiva boleta la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.