REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000150
ASUNTO : LP01-P-2010-000150
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 21-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: JAN NOGA, de nacionalidad Checa, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-11-1981, de oficio Ingeniero en Sistemas de Computación, y trabajaba como cocinero en un restaurante, portador de pasaporte N° 38562184, con domicilio en El Pedregal de Tabay, vía Los Aleros, casa de color mostaza, detrás de la Artesanía El Aledaño, detrás de la Bodega Santa Eduviges, señora Jazmín quien la conoce y atiende la Bodega, Estado Mérida, teléfono: 0412-0651469 y 0274-4156626, (fijo) y GEORGE FERNANDEZ MANANTIAL, venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, nacida en fecha 03-08-1986, hija de los ciudadanos Francis Fernández de George y Volkhard George, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.895.784, Diseñadora de Modas, con domicilio en El Pedregal de Tabay, vía Los Aleros, casa de color mostaza, detrás de la Artesanía El Aledaño, detrás de la Bodega Santa Eduviges, señora Jazmín quien la conoce y atiende la Bodega, teléfono: 0412-0651469 y 0274-4156626, (fijo), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los dos investigados en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se les imponga a los investigados una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: LUIS SOSA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó no estar de acuerdo con la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público. Solicitó la imposición de libertad plena por considerar que han sido víctimas en la presente causa. Caso contrario solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Y una medida de protección tanto para sus defendidos, como para el señor. Se refirió a los mensajes en los cuales no hay amenazas, simplemente conversación con ocasión de la relación de trabajo. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los dos imputados, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados de autos se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica del hecho presuntamente cometido por los dos investigados de autos, este Tribunal de Control pre-califica el mismo como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano: LANE CAMERON MOLLER.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un presunto hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen en la causa elementos de convicción que hacen presumir seriamente sobre la presunta responsabilidad de los investigados como autores materiales o partícipes en la comisión del delito imputado por la representación Fiscal, también considera este Despacho que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerados culpables de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que los mismos tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, y no presentan mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del referido Código Adjetivo Penal, vale decir, NUMERAL 3: PRESENTACION PERIODICA por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, una vez cada diez (10) días, contados a partir del día de hoy, 21-01-2010; NUMERAL 4: PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL ESTADO MÈRIDA, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, para lo cual en lo que respecta al ciudadano JAN NOGA, debido a que este ciudadano es extranjero y no tiene cédula de identidad en el país, el Tribunal acuerda retener su Pasaporte en la Sede del Cuerpo Policial que lo mantiene bajo su custodia hasta tanto el Tribunal de la Causa decida lo contrario; NUMERAL 6: PROHIBICION DE COMUNICARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE O A TRAVES DE TERCERAS PEESONAS con la VICTIMA DEL HECHO; con la advertencia a los investigados de que cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado al tribunal de la causa. En cuanto a la solicitud fiscal relacionada con la petición de oficiar al SAIME para conocer el status legal del ciudadano LANE CAMERON MOLLER, la misma SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto es el Ministerio Público quien debe realizar todos los actos de investigación correspondientes. Finalmente, SE ACUERDA oficiar a la Comandancia General de Policía para que proceda a la devolución del dinero que se encuentra bajo guarda y custodia en dicha institución a la víctima del hecho ciudadano LANE CAMERON MOLLER. Se acuerda la libertad de los investigados de autos, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUEDAN NOTIFICADAS las partes presentes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GEORGE FERNANDEZ MANANTIAL Y JAN NOGA, plenamente identificado en las actuaciones y en la presente acta, por estar llenos uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LANE CAMERON MOLLER. CUARTO: Este Juzgador de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del COPP, procede a imponerle las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, previstas en el articulo 256 como son: NUMERAL 3: PRESENTACION PERIODICA ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, una vez cada diez días, contados a partir del día de hoy, 21-01-2010. NUMERAL 4: PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL ESTADO MÈRIDA, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, para lo cual en lo que respecta al ciudadano JAN NOGA, el Tribunal acuerda retener su pasaporte en la Sede del Cuerpo Policial que lo mantiene bajo su custodia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo contrario. NUMERAL 6: PROHIBICION DE COMUNICARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS Con La VICTIMA DEL HECHO. ADVERTENCIA: Se le advierte a los investigados que cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado al tribunal de la causa. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal relacionada con la petición de oficiar al SAIME para conocer el status legal del ciudadano LANE CAMERON MOLLER, la misma SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto es el Ministerio Público quien debe realizar los actos de investigación correspondientes. SEXTO: SE ACUERDA oficiar a la Comandancia General de Policía para que procede a la devolución del dinero que se encuentra bajo guarda y custodia en dicha institución a la víctima del hecho ciudadano LANE CAMERON MOLLER. Se acuerda la libertad de los investigados de autos, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUEDAN NOTIFICADAS las partes presentes de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.