REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000099
ASUNTO : LP01-P-2010-000099

FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA.

Visto que en fecha 15-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano Richard Donne Becerra Toro, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 08-09-1977, de estado civil soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.870, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Misael Parra e Irian Toro, domiciliado en el Pedregal, Sector Nube de Agua, Casa s/n, Vía Principal, cerca del Hotel el Canto del Río, Mucuchies Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y en la Licorería de Cacote la que se encuentra ubicada en toda la entrada del Arco (abuela Consuelo Parra de Becerra), Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal y la obligación de asistir a un Centro de Rehabilitación para combatir su adicción a la Drogas.

LA DEFENSA PRIVADA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado LEONARDO JOSÉ TERAN, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “Esta Defensa Técnica difiere de que sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia, en razón de que para esta defensa no se cumple con los supuestos de hecho del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la actuación de los funcionarios policiales no es más que un capricho ya que no se observan en las actuaciones declaración de un testigo que acredite el comportamiento de mi representado, ni siquiera corre inserto examen médico forense que acredite ningún tipo de lesión a los funcionarios actuantes, por las razones expuestas es por lo que solicito la libertad plena de mi representado y en caso de que no sea acordada por el Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la entrega de la tijera que fue incautada en el procedimiento ya que es el instrumento de trabajo de mi representado. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control, luego de revisar todas las actuaciones que conforman la presente causa y después de oír los alegatos realizados por las partes estima que no existen fundados ni plurales elementos de convicción para considerar seriamente que el investigado de autos se encuentre presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, antes por el contrario, el investigado presuntamente fue objeto de un maltrato policial, por tal razón, no se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Richard Donne Becerra Toro, debido a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara sin lugar la solicitud fiscal y otorga al referido ciudadano la Libertad Plena, la cual se hará efectiva desde éste mismo Circuito Judicial Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Asimismo, se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía actuante para que de conformidad con el Procedimiento Ordinario y en uso de sus atribuciones legales proceda a dictar el acto conclusivo que corresponda. Finalmente, se acuerda Oficiar a la Comandancia General de Policía para que procedan a la entrega material de la tijera de metal, plenamente identificada en la planilla de registro de cadena de custodia identificada con el Nº 2010-049, a su propietario el ciudadano: Richard Donne Becerra Toro. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Este Tribunal de Control, luego de revisar todas las actuaciones que conforman la presente causa y después de oír los alegatos realizados por las partes estima que no existen fundados ni plurales elementos de convicción para considerar seriamente que el investigado de autos se encuentre presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, antes por el contrario, el investigado presuntamente fue objeto de un maltrato policial, por tal razón, no se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Richard Donne Becerra Toro, debido a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara sin lugar la solicitud fiscal y otorga al referido ciudadano la Libertad Plena, la cual se hará efectiva desde éste mismo Circuito Judicial Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Asimismo, se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía actuante para que de conformidad con el Procedimiento Ordinario y en uso de en uso de sus atribuciones legales proceda a dictar el acto conclusivo que corresponda. Finalmente, se acuerda Oficiar a la Comandancia General de Policía para que procedan a la entrega material de la tijera de metal, plenamente identificada en la planilla de registro de cadena de custodia identificada con el Nº 2010-049, a su propietario el ciudadano: Richard Donne Becerra Toro. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.