REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004537
ASUNTO : LP01-P-2009-004537
RESOLUCIÓN.
Visto lo señalado en el oficio signado con el No. 14-F69NN-2290-09, el cual fue remitido a este Tribunal de Control en fecha 03-12-09, suscrito por el ciudadano Fiscal Auxiliar 69° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Wilson Enrique Yguaran Ospino, en el cual hace referencia entre otras cosas que:
“…De igual forma, por cuanto hasta la presente fecha ese Juzgado a su cargo, no ha remitido las actuaciones del presente asunto, relacionadas con los Escritos de Apelaciones de los Autos dictados por ese Juzgado en las fechas 25/09/09 y 01/10/09; a la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Mérida, a fin de que se aboque al conocimiento de la causa; le solicito a tenor de los que establece el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remita dichas actuaciones para que los magistrados de la corte se aboquen al conocimiento de los recursos y se realicen los actos procesales subsiguientes.
Todo ello en virtud, de que la información solicitada por ese Juzgado con los aludidos oficios, no representa un obstáculo legal para remitir las actuaciones a la mencionada Corte de Apelación y por cuanto ese tribunal, esta violentando el debido proceso que establece la norma adjetiva penal y consecuencialmente se sigue ocasionado un gravamen irreparable a la investigación que por el Delito de "DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE", previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contra de los imputados los ciudadanos: Albino Erazo Díaz, y Marleny Silva Camacho, apertura esta Representación Fiscal…”. (Sub-rayado de este Tribunal)
Este Tribunal de Control luego de revisar detenidamente la presente causa, observa que en la misma se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en fecha 25-09-09, en la cual este Despacho luego de escuchar las solicitudes de las partes y después de oír la declaración rendida por los investigados de autos hizo los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: No se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Albino Erazo Díaz y Marlene Silva Camacho por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 248 del COPP. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 373 Ejusdem. Tercero: Se acuerda la libertad plena de ambos ciudadanos Albino Erazo Díaz y Marlene Silva Camacho por considerar que la conducta desplegada por ambos ciudadanos no constituye la comisión de un hecho punible. Cuarto: Se desestima en esta audiencia la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, referente a la presunta comisión del delito de Degradación de suelos por cuanto la conducta desplegada por .ambos ciudadanos no se subsume dentro del supuesto legal contenido en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente en consecuencia se ordena la libertad de ambos ciudadanos desde este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y se declara concluida la audiencia. Terminó siendo las 07:00 horas de la noche, se leyó y conformes firman…”.
Posteriormente, en fecha 28-09-09 el Tribunal publicó el respectivo Auto Fundado, de la mencionada decisión, y luego en fecha, 01-10-09, este Despacho ordenó la devolución a su propietario de la Maquina retenida en el procedimiento realizado, previa solicitud presentada por la Defensa Privada.
Después de esto, la Fiscalía 69° del Ministerio Público presentó en fecha 02-10-2009, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y luego, en fecha 08-10-2009, la misma Fiscalía interpuso otro Recurso de Apelación en contra de la decisión pronunciada por este Despacho donde ordena la devolución de la Maquina retenida por los funcionarios actuantes.
En tal sentido, este Tribunal de Control deja expresa constancia de que los señalados Recursos de Apelación, identificados con los Nos. LP01-R-2009-189 y LP01-R-2009-197, respectivamente fueron debidamente tramitados con sus respectivas Boletas de Emplazamiento a los Defensores, posteriormente, los dos Cuadernos de Apelación de Autos fueron inmediatamente remitidos a la Corte de Apelaciones en fecha 21-11-2009, donde les dieron entrada a los mismos en fecha 27-11-2009, sin embargo, observa este Tribunal de Control con bastante preocupación y extrañeza que la mencionada representación Fiscal insiste en solicitar que se remitan a la Corte de Apelaciones todas las actuaciones que integran la presente causa, utilizando en fecha 01-12-09, como “argumentos” para tal petición, expresiones tales como:
“…se observa que el asunto principal LP01-P-2009-004537, que cursa por ante ese Tribunal, no ha sido remitido a la Corte de Apelación para el conocimiento de las apelaciones de los autos dictados por ese tribunal en las fechas 25/09/09 y 01/10/09, realizada por esta Fiscalía; observándose con ello una clara inobservancia de lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis)
“…Sin embargo, la aludida solicitud de designación y juramentación de expertos realizada por esta Fiscalía en el presente asunto, no representa un obstáculo legal, para la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Es por ello, que a fin de que los Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se aboquen al conocimiento de las apelaciones de auto realizadas por esta Fiscalía, le solicito muy respetuosamente, a tenor de lo que establece el artículo 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la en concordancia con lo establecido en el artículo 282 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sea remetida a la Corte de Apelación del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, el asunto principal donde esta Representación Fiscal, realizó las apelaciones de autos dictados por ese Tribunal en las fechas 25/09/09 y 01/10/09, por cuanto se esta causando un gravamen irreparable de investigación en violación al debido proceso…”. (Sub-rayado de este Tribunal).
Ante tal petición, este Tribunal de Control se ve en la penosa necesidad de tener que recordarle a la representación Fiscal que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el juez sin más trámite, dentro de plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.” (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal.)
Como bien puede observarse, la norma procesal anteriormente mencionada y transcrita, que constituye - como ha podido observarse - el fundamento jurídico de la solicitud Fiscal, no señala en ninguna parte de su texto, que el Tribunal de la causa deba remitir todas las actuaciones junto con el Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones, para la correspondiente decisión, por cuanto, en los Recursos de Apelación de Autos, como sucede en el caso que nos ocupa, únicamente se forma un Cuaderno de Apelación, contentivo del Escrito de Apelación, la Copia Certificada de la Decisión, las Boletas de Emplazamiento, el Computo de Audiencias, y en caso de producirse, el Escrito de Contestación del Recurso presentado por la parte contraria, que luego se remite a la Corte de Apelaciones, por cuanto, tal incidencia no paraliza el Procedimiento, vale decir, la causa continúa su trámite normal, salvo que la misma Corte solicite de manera excepcional que le sean remitidas las Actuaciones Originales para verificar algún punto en particular, mientras que en la Apelación de Sentencia, el Tribunal de la Causa si remite junto al señalado Cuaderno de Apelación, la Causa Principal, a fin de que sea decidida por esa instancia, siendo esta la razón por la cual este Tribunal de Control no ha remitido las actuaciones que conforman la presente causa a la mencionada Corte de Apelaciones.
Finalmente, en lo que respecta a las afirmaciones Fiscales de que se le causa un gravamen irreparable a la investigación y que se está violentando el debido proceso porque las actuaciones (causa) no han sido remitidas a la Corte de Apelaciones, impidiendo que los Magistrados realicen los actos procesales subsiguientes, lo cual suficientemente aclarado en el párrafo anterior, no entiende francamente este Tribunal de Control como pueden producirse tales hechos, primero, por cuando se esta garantizando efectivamente a las partes actuantes el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, así como el Acceso a una Justicia Imparcial, Expedita y Sin Dilaciones Indebidas, y segundo, por cuanto, el ciudadano Fiscal Auxiliar no explica la forma en que – según su opinión – se producen tales hechos, a pesar de que realiza semejantes afirmaciones.
Por lo tanto, resulta evidente que la solicitud realizada por la Fiscalía 69° del Ministerio Público, relativa a los hechos anteriormente mencionados, no es en modo alguno procedente ni pertinente jurídicamente, razón por la cual se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 21, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar 69° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Wilson Enrique Yguaran Ospino.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.