REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004898
ASUNTO : LP01-P-2009-004898

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 16-12-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio:

PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado, ciudadano: Yhoel Isnardo Guillen Lara, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, nacido en fecha 19-09-1974, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.147, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isnardo Guillen y Lourdes de Guillen, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, frente al Terminal de Pasajeros, casa s/n, Tovar Estado Mérida, teléfono 0414-7550208, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem.

Igualmente se admiten la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, por haber sido incorporadas al proceso conforme a los principios de la Licitud y Libertad de las Pruebas, previsto en los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la Defensa del imputado de autos no presentó ni ofreció elementos probatorios, para ser incorporados al Juicio Oral y Público, este Tribunal de Control, no hace ningún pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO: Los hechos establecidos por este Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar son los siguientes: El día 25-10-2009, los Funcionarios Policiales actuantes que se encontraban en labores de patrullaje por la Población de Tovar, recibieron llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub. Comisaría Policial N° 08 de Tovar Estado Mérida, informándoles que en la Urbanización Sabaneta, presuntamente se encontraba un ciudadano realizando disparos con un arma de fuego, por lo que de inmediato se trasladaron al referido lugar, y una vez en el sitio se entrevistaron con los vecinos del sector, quienes comentaron que un ciudadano había llegado en una camioneta doble cabina, color vinotinto, y acababa de realizar varios disparos en el estacionamiento de la Urbanización, y presuntamente, les entregaron a los efectivos ocho Conchas de Balas, así las cosas, después de transcurrido un rato, lograron visualizar dicho vehículo, al llegar frente a la Licorería "El Retorno" por lo que lo interceptaron al pasar por la Avenida Perimetral Cipriano Castro, donde le ordenaron al conductor que se estacionara, y al bajarse del vehículo le practicaron la correspondiente Inspección Personal no encontrando nada en su poder, seguidamente le practicaron una Inspección al Vehículo, encontrando presuntamente en el medio de las dos butacas de la parte delantera, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Taurus, Calibre 9 mm, Serial N° T AP66287, más Dos (02) Cargadores, presentando el respectivo Porte o Autorización para portar Armas de Fuego, con fecha de vencimiento el 06 de marzo de 2011, siendo identificado como: YOHEL IZNARDO GUILLEN LARA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido el 19 de septiembre de 1974, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.147, Teléfonos N° 0414-7550208, hijo de Lourdes Margarita Lara de Guillen e Iznardo Guillen, residenciado en el Sector El Añil, Casa sin número frente al Terminal de Pasajeros, Tovar Estado Mérida.

TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como: Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del Orden Público.

CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: YOHEL IZNARDO GUILLEN LARA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido el 19 de septiembre de 1974, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.147, Teléfono 0414-7550208, hijo de Lourdes Margarita Lara de Guillen e Iznardo Guillen, residenciado en el Sector El Añil, Casa sin número frente al Terminal de Pasajeros, Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 29-10-2009.

QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.”


Notifíquese, Remítase y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.