REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004945
ASUNTO : LP01-P-2009-004945
RESOLUCIÓN SOBRE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN.
Una vez realizada en la presente causa la Audiencia Oral para la imposición de Medidas de Seguridad en Beneficio de la Victima, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem, y previa solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, este Tribunal de Control procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogada María Díaz una vez que le fue concedido el derecho de palabra narró de manera específica los hechos ocurridos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, así mismo señalo que el imputado de autos no ha querido cumplir con las medidas de seguridad y protección que le fueron impuestas por esa representación Fiscal, es decir, de salir de la vivienda y no agredir nuevamente a la víctima, y no ha dejado ingresar a la víctima a la vivienda para que pueda sacar sus objetos personales y las de su menor hija. Finalmente, ratificó de conformidad con los artículos 88, 89 y 91 de la Ley de Género las medidas impuestas, a fin de garantizar y restablecer los derechos que le han sido vulnerados a la víctima. Es todo.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado Abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES estando en el uso del derecho de palabra manifestó entre otras cosas que visto lo señalado por la ciudadana representante del ministerio público, rechaza, niega y contradice lo narrado por la victima por cuanto no existen pruebas que señalen que su defendido haya cometido un delito, le preocupa a la defensa que el hecho ocurrió el 12 de octubre y en prueba medica no fue realizada sino hasta el día 19, es decir con 7 días con posterioridad del hecho ocurrido, en otra circunstancia ciudadano juez el ministerio público no hace una referencia formal establecida de lo que aparece en el expediente, no señala que contiene el CD que aparece en la causa y solicita sea rechazado como medio de prueba por cuanto no se señala que contiene ese CD, mi defendido si ha cumplido con la manutención de su hija y consigno recibos y depósitos, Asimos señalo que existe un contrato de arrendamiento el cual da al juez para vista y devolución, en consecuencia solicito sea escuchado mi representado sobre lo que sucedió el día de los hechos. Es todo.
EL TRIBUNAL.
Este Juzgador, luego de escuchar detenidamente a las partes, vale decir, la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, la Victima y el Investigado, estima que en el presente caso, el único vinculo que existe entre ambos ciudadanos es la hija que tienen en común, por cuanto, la vivienda en la cual hacían vida como pareja era alquilada y luego de los hechos ocurridos, la misma fue entregada a su propietario, por lo tanto, como los problemas personales consideran que de alguna manera son insuperables y el imputado manifiesta no querer reanudar la relación motivo por el cual decidieron separarse, a los fines de evitar que se produzcan nuevamente situaciones de naturaleza conflictiva que afecten la vida de ambos ciudadanos, así como de la hija que tienen en común, hechos que puedan constituir la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley de Género, de común acuerdo entre las partes este Despacho consideró necesario, oportuno y pertinente fijar las condiciones que ambos deben cumplir mientras resuelven sus diferencias personales.
En tal sentido, se imponen las siguientes condiciones: Se autoriza a la víctima del presente caso KATIUSKA RIVAS OSECHAS para que acuda al inmueble que servia de vivienda conyugal a fin de que pueda retirar de la misma todas sus pertenencias y todos los objetos de su propiedad y que evidentemente son para su uso y el de su hija, para lo cual la insto a que se comunique con el padre del investigado quien es el propietario del referido inmueble y tiene en su poder las llaves del mismo para que establezcan una fecha hora y lugar a fin de que se produzca tal acto. Además de ello, se insta a las partes para que acudan por ante el Tribunal de Protección correspondiente para que resuelvan de manera amistosa y legal todo lo relativo a la manutención de su menor hija incluyendo todos los gastos que eso implique. Así mismo, el Tribunal aprueba la solicitud hecha por el investigado relacionada con la búsqueda de un lugar para que la victima y la hija de ambos puedan vivir juntas, de ser posible cercano al colegio donde la misma estudia, y a fin de que sufrague los gastos que esto representa, de hecho se trata de la persona con quien hacia vida en común hasta hace pocos días y de su hija. Finalmente, se acuerda la aplicación de la Medida de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 6° de la Ley de Género, consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o actos que generen violencia, tanto del investigado hacia la victima, como de ésta hacia el investigado. De igual forma este Tribunal les impone a ambos la prohibición expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, además la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Rivas a fin de que obtengan tratamiento médico especializado, con respecto a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El Tribunal les informa a las partes que estas medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y son de carácter temporal y que pueden variar o suprimirse totalmente previo conocimiento por el tribunal de que las circunstancias que dieron origen a la presente causa han cambiado o ya no existen. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACUERDA: Primero: Autorizar a la víctima del presente caso KATIUSKA RIVAS OSECHAS para que acuda al inmueble que servia de vivienda conyugal a fin de que pueda retirar de la misma todas sus pertenencias y todos los objetos de su propiedad y que evidentemente son para su uso y el de su hija, para lo cual la insto a que se comunique con el padre del investigado quien es el propietario del referido inmueble y tiene en su poder las llaves del mismo para que establezcan una fecha hora y lugar a fin de que se produzca tal acto. Segundo: El tribunal insta a las partes para que acudan por ante el Tribunal de Protección correspondiente para que resuelvan de manera amistosa y legal todo lo relativo a la manutención de su menor hija incluyendo todos los gastos que eso implique. Tercero: El tribunal aprueba la solicitud hecha por el investigado relacionada con la búsqueda de un lugar para que la victima y la hija de ambos puedan vivir juntas, de ser posible cercano al colegio donde la misma estudia, y a fin de que sufrague los gastos que esto representa, de hecho se trata de la persona con quien hacia vida en común hasta hace pocos días y de su hija. Cuarto: Se acuerda la aplicación de la medida de seguridad y protección establecida en el artículo 87 numeral 6° de la Ley de Género, como lo es la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o actos que generen violencia, tanto del investigado hacia la victima, como de ésta hacia el investigado. El Tribunal les impone a ambos la prohibición expresa de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, además la obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Rivas a fin de que obtengan tratamiento médico especializado, con respecto a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Quinto: El Tribunal les informa a las partes que estas medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y son de carácter temporal y que pueden variar o suprimirse totalmente previo conocimiento por el tribunal de que las circunstancias que dieron origen a la presente causa han cambiado o ya no existan.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.