REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000477
ASUNTO : LP01-P-2003-000477

DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control No. 03, por el investigado en la presente causa, ciudadano: CARLOS YAMIL PERERA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, indocumentado, residenciado en San Juan de Lagunillas, Urbanización Inrevi, Calle 01, Casa N° 15, Mérida Estado Mérida, en la cual señala que:

“…ocurro muy respetuosamente a los fines de solicitar el Decaimiento de la Medida Cautelar impuesta por su digno Tribunal, la cual he cumplido a cabalidad por el tiempo de Seis (06) Años, y considero que es suficiente el tiempo y no se me ha celebrado audiencia alguna. Solicitud que interpongo de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 21-06-2003 este Tribunal de Control llevó a cabo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa, donde aparece como investigado el ciudadano: CARLOS YAMIL PERERA, y donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, oportunidad en la cual el ciudadano Juez de la causa hizo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: ACEPTA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala Constitucional del 11 de diciembre del 2001. SEGUNDO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACEPTA LA CALIFICACION JURIDICA IMPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase las actuaciones a LA FISCALIA TERCERA. SE OTORGA LA LIBERTAD en consecuencia íbrese la correspondiente boleta de libertad.- Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado el mismo siendo las once de la mañana…”.

Posteriormente, en fecha 27-06-2003, se dictó un auto mediante el cual el Tribunal de la Causa declaró firme la decisión dictada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21-06-2003, y además, se acordó remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para continuar con los trámites del Procedimiento Ordinario y dictar el Acto Conclusivo correspondiente, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha.

En tal sentido, debemos recordar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

Además de ello, el artículo 264 del mismo Código Adjetivo Penal, establece claramente que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Así las cosas, este Tribunal de Control observa ciertamente que el investigado de autos ha estado cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones personales por ante este Circuito Judicial Penal, impuesta en la audiencia antes señalada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público actuando como Titular de la Acción Penal, haya presentado el Acto Conclusivo correspondiente, y como quiera que las Medidas de Coerción Personal no pueden mantenerse en el tiempo de manera indefinida, vale decir, SINE DIE, debido a que, basados en el Principio de Presunción de Inocencia del investigado, expresamente consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener una Medida Cautelar durante un lapso de tiempo prolongado, sería causarle un perjuicio al mismo, por tales razones, es por lo que este Despacho considera que la presente solicitud es pertinente, y además, se encuentra plenamente ajustada a derecho, y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, destacando que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del investigado, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud presentada, por tal motivo, se declara el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al investigado en fecha 21-06-2003, y como consecuencia de ello, cesa la medida de coerción impuesta y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano: CARLOS YAMIL PERERA, suficientemente identificado en las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda remitir las Actuaciones Complementarias contentivas de la presente decisión, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que sean debidamente agregadas a la Causa Principal, y conforme a sus facultades y atribuciones legales proceda a dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Control por ciudadano: CARLOS YAMIL PERERA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, indocumentado, residenciado en San Juan de Lagunillas, Urbanización Inrevi, Calle 01, Casa N° 15, Mérida Estado Mérida, y en consecuencia, se declara el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al investigado en fecha 21-06-2003, por lo cual cesa la medida de coerción impuesta y se acuerda la Libertad Plena del referido ciudadano, suficientemente identificado en las presentes actuaciones. Finalmente, se acuerda remitir las Actuaciones Complementarias contentivas de la presente decisión, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que sean debidamente agregadas a la Causa Principal, y conforme a sus facultades y atribuciones legales proceda a dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.