REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000138
ASUNTO : LP01-P-2004-000138

DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control No. 03, por el ciudadano abogado: IAD KOTEICHE ATALLAH, titular de la cédula de identidad No. V-11.537.047, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.104, con domicilio en este ciudad de Mérida, Defensor Privado de investigado en la presente causa, ciudadano: NELSON ENRIQUE ARAUJO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 14-08-75, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.966.987, domiciliado en el Barrio el Cambio, Calle 03, Casa N° 39, Mérida Estado Mérida, en la cual señala que:

“…es el caso que mi defendido se está presentando ante el Tribunal cada Ocho (8) días como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por su Despacho, pero lo está haciendo desde el año 2004, y la causa está en el Despacho Fiscal.

Respetable Juez el Ministerio Público no ha presentado el Acto Conclusivo, ruego a su digna instancia lo siguiente: Primeramente se oficie al Ministerio Público para que presente el Acto Conclusivo correspondiente y por último que se le amplíe las Presentaciones a mi defendido por lo menos cada 30 días, el cual se demuestra lo puntual de las Presentaciones cada 8 días…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 29-02-2004 este Tribunal de Control llevó a cabo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa, donde aparece como investigado el ciudadano: NELSON ENRIQUE ARAUJO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.966.987, y donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 último aparte, 219 en su encabezamiento y 418, todos del Código Penal (vigente para la fecha), oportunidad en la cual el ciudadano Juez de la causa hizo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En cuanto a la calificación de flagrancia este Juzgado de Control N° 3, declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación que dio al hecho el Ministerio Público como lo es ROBO ARREBATÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, último aparte, 219 y 418, todos DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: Se declara con lugar el sobreseimiento de la causa a la funcionaria por las lesiones causadas al ciudadano NELSON ENRIQUE ARAUJO MENDEZ, por haber sido causadas al momento de su aprehensión en situación en flagrancia y haber puesto resistencia a la autoridad. CUARTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la aplicación del Procedimiento ordinario, por tanto se acuerda la continuación de la presente causa bajo las pautas del mismo, por consiguiente se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía tercera. QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público de acordar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad tipificada en el artículo 257, la declara sin lugar, y se declara con lugar la solicitada por la defensa, tomando en cuenta lo manifestado en cuento las lesiones que presenta el invetigado en autos, se decreta y se le impone la medida cautelar sustitutivas del artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9°, es decir presentación cada ocho días a partir del día quince de marzo, no salir de la ciudad de Mérida y no agredir ni física ni verbalmente a ningún funcionario policial, así como a cualquier ciudadano, no ingerir alcohol, ni cometer más delitos. SEXTO: Se cumplieron todas y cada una de las garantía constitucionales de la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia tanto para la fiscalía defensa e imputado, quedando notificadas las partes de presentes de que la decisión será fundamentada por auto separado…”.

Posteriormente, en fecha 12-03-2003, se dictó un auto mediante el cual el Tribunal de la Causa declaró firme la decisión dictada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29-02-2004, y además, se acordó remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para continuar con los trámites del Procedimiento Ordinario y dictar el Acto Conclusivo correspondiente, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha.

En tal sentido, debemos recordar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

Además de ello, el artículo 264 del mismo Código Adjetivo Penal, establece claramente que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Así las cosas, este Tribunal de Control observa ciertamente que el investigado de autos ha estado cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones personales por ante este Circuito Judicial Penal, impuesta en la audiencia antes señalada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público actuando como Titular de la Acción Penal, haya presentado el Acto Conclusivo correspondiente, y como quiera que las Medidas de Coerción Personal no pueden mantenerse en el tiempo de manera indefinida, vale decir, SINE DIE, debido a que, basados en el Principio de Presunción de Inocencia del investigado, expresamente consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener una Medida Cautelar durante un lapso de tiempo prolongado, sería causarle un perjuicio al mismo, por tales razones, es por lo que este Despacho considera que la presente solicitud es pertinente, y además, se encuentra plenamente ajustada a derecho, y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, destacando que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del investigado, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud presentada, por tal motivo, se declara el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al investigado en fecha 29-02-2004, y como consecuencia de ello, cesa la medida de coerción impuesta y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano: NELSON ENRIQUE ARAUJO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 14-08-75, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.966.987, domiciliado en el Barrio el Cambio, Calle 03, Casa N° 39, Mérida Estado Mérida, suficientemente identificado en las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda remitir las Actuaciones Complementarias contentivas de la presente decisión, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que sean debidamente agregadas a la Causa Principal, y conforme a sus facultades y atribuciones legales proceda a dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Control por el ciudadano abogado: IAD KOTEICHE ATALLAH, titular de la cédula de identidad No. V-11.537.047, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.104, con domicilio en este ciudad de Mérida, Defensor Privado de investigado en la presente causa, ciudadano: NELSON ENRIQUE ARAUJO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 14-08-75, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.966.987, domiciliado en el Barrio el Cambio, Calle 03, Casa N° 39, Mérida Estado Mérida, y en consecuencia, se declara el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo en fecha 29-02-2004, por lo cual cesan las medidas de coerción impuestas y se acuerda la Libertad Plena del referido ciudadano, suficientemente identificado en las presentes actuaciones. Finalmente, se acuerda remitir las Actuaciones Complementarias contentivas de la presente decisión, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que sean debidamente agregadas a la Causa Principal, y conforme a sus facultades y atribuciones legales proceda a dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.