REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004807
ASUNTO : LP01-P-2008-004807
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 03-12-2009, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra de los investigados de autos, ciudadanos: Mireilis Mariela Yanez de Rondon, venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 14-10-1972, de 37 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.787, de profesión u oficio Supervisora Nacional de PDVAL, hija de Blas Yanez y Mariela de Yanez, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Residencias Tibisay, Torre B, apto 5-1 piso 1, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0412-6554558 y Silvio Ramón Rondón Moncada, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 07-01-1967, de 42 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.665, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcelo Rondon y María Moncada, domiciliado en Avenida Urdaneta, Residencias Tibisay, Torre B, apto 5-B, piso 1, Mérida Estado Mérida, teléfono 0412-6554558, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem.
Así mismo, se admiten totalmente Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las pruebas admitidas, son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, relacionados con los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En lo que concierne al Escrito de Ofrecimiento de Pruebas interpuesto por la Defensa Privada, en fecha 10-12-08, se admiten totalmente las mismas por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias conforme a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber sido incorporadas al proceso de manera lícita y dentro del lapso legal correspondiente.
TERCERO: Referente al escrito de ofrecimiento de pruebas presentado en fecha 29-10-09, por la Representación Legal de la Víctima, el mismo se declara formalmente extemporáneo, por haber sido presentado ante el Tribunal fuera del lapso legalmente establecido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Los hechos acreditados en la presente causa son los siguientes:
“Los hechos ocurren presuntamente en fecha 08-09-2007, cuando la ciudadana GONZALEZ ROJAS PATRICIA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.168.497, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, y expone en la misma que: "El día de ayer 07-09-2007 en horas de la mañana la señora Mireiles Yánez Balaustre, en compañía de su esposo, demás personas y su menor hija irrumpieron en el apartamento que me dieron en alquiler, aún cuando me encuentro completamente solvente y existe un registro de alquiler con depósitos mensuales correspondientes y se dieron a la tarea de entrar por la fuerza al inmueble mientras yo me encontraba de vacaciones en la ciudad de Valencia y en el inmueble se encontraban todas mis pertenencias incluyendo la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) en efectivo, y la cantidad de Quinientos (500) Dólares en un sobre blanco. El día de hoy siendo la una de la tarde hice acto de presencia en el inmueble acompañada de mi abogada y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de nombre Manuel y dos funcionarios de la Policía del Estado y una vez en el interior del mismo me dedique a buscar el dinero con la ayuda de un efectivo policial y no fue encontrado, mientras esto ocurría, tanto el Fiscal como mi abogada procedieron a explicarles a las personas que estaban dentro del apartamento que estaban cometiendo un delito. Tomando en cuenta que en el inmueble se encontraban tres menores de edad y la señora Mireiles Yánez en estado no se pudo hacer el desalojo correspondiente”.
QUINTO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 5° y ultimo aparte del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Patricia González Rojas.
SEXTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, ciudadanos: Mireilis Mariela Yanez de Rondon, venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 14-10-1972, de 37 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.787, de profesión u oficio Supervisora Nacional de PDVAL, hija de Blas Yanez y Mariela de Yanez, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Residencias Tibisay, Torre B, apto 5-1 piso 1, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0412-6554558 y Silvio Ramón Rondón Moncada, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 07-01-1967, de 42 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.665, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcelo Rondon y María Moncada, domiciliado en Avenida Urdaneta, Residencias Tibisay, Torre B, apto 5-B, piso 1, Mérida Estado Mérida, teléfono 0412-6554558, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Se declara formalmente que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO PRIMERO: Como quiera que la presente causa ha sido tramitada desde su inicio por el Procedimiento Ordinario, debido a la investigación realizada por la representación Fiscal en razón de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual significa que los dos acusados de autos no fueron aprehendidos en circunstancias de flagrancia, como lo dispone el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se observa claramente que los mismos se encuentran actualmente en libertad, por lo cual se mantiene vigente en esta audiencia su misma condición jurídica relativa al estado de libertad.
DÉCIMO SEGUNDO: Se deja expresa constancia de que la ciudadana Patricia del Carmen González Rojas, a través de su representante legal se adhirió formalmente a la acusación Fiscal en el curso de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 27 Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ. SECRETARIA.