REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000200
ASUNTO : LP01-P-2010-000200
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 24-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 12-08-1961, de estado civil casado, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8035373, de ocupación u oficio mecánico, hijo de José Miguel Plaza Rodríguez y Maria Crispula León, domiciliado en San Javier del Valle, Los Camellones, Parcela N° 15, cerca del Colegio Fé y Alegría, Mérida Estado Mérida, Teléfono 0426- 4750279, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como el delito de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Tribunal, asimismo, pide que se le imponga una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 3° y 5° ejusdem, por cuanto, el imputado presenta otras dos causas por ante este Circuito Judicial Penal.
EL IMPUTADO.
El imputado de autos, ciudadano: JOSÉ LEONIDAS PLAZA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8035373, una vez que fue impuesto de todos sus derechos y del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República, manifestó querer declarar y en tal sentido manifestó lo siguiente: “En primer lugar desde la ultima audiencia no tuvimos palabras entre la mamá y la hija, hasta ahorita pronto que me pasé a dormir al cuarto, y vi a la hija tomada, de 17 años, acudí donde la mamá y le toqué la ventana, y le dije vaya y tráigase a su hija porque ya son las 11 y 20 pm, y me contestó groseramente, me fui a la casilla policial, a denunciarla, sin tomar licor, viendo el caso que era las 2 o 2: 30 y no bajaba, me acosté a dormir, el día siguiente salió a las 7 a.m la hija, y regresó otra vez a las 12 pm, siendo así hubo una discusión entre la mamá y yo, ni la toqué por ningún lado con la mano ni a ella ni a la hija, por eso me denunció”. Es todo.- El Juez Preguntó en razón de que en otras causa tiene prohibición de salida del inmueble preguntó donde vivía? Respondió en un cuartito al lado de la casa? Con respecto al licor se encuentra consumiendo? No solo una cervecita o un palito de vez en cuando no como antes. Trabaja Usted? Si tengo un taller mecánico que estoy terminando también. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA.
La ciudadana Defensora Pública Penal, abogada: BEATRIZ ARAUJO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, expuso que “En cuanto a las actuaciones presentadas por la Fiscalía que le atribuye el delito de violencia psicológica y solicita la medida privativa de libertad, solicito se tome en cuanta la pena del delito el cual no amerita medida privativa, si nos referimos al hecho de la existencia de los otros dos procesos penales, éstos ya han sido resueltos. Éste es un nuevo hecho, un nuevo proceso, la reincidencia prácticamente está en desuso en nuestro país, por otro lado es necesario acotar que las víctimas permitieron la permanencia de mi representado en un sitio aledaño a la vivienda, si la presencia de mi representado le molestara por qué permitió que el construyera en éste lugar y mas aún no denunció nada al respecto ante la Fiscalía para tomar las acciones conducentes, por otro lado es necesario hacer del conocimiento del Tribunal que cada vez que el ciudadano Leonidas como padre le llama la atención a sus hijos, la madre lo denuncia y se torna violenta, por lo que a mi modo de ver se ha convertido en una víctima de oficio, considero a mi defendido como un buen padre, tengo tiempo asistiéndolo y pienso que no se han podido compactar como familia, pienso que el Estado debe darle una orientación para ayudar a solventar esta situación, recomendando incluso en éste acto a mi defendido a salir del inmueble para evitar futuros inconvenientes. Solicito una medida cautelar para mi defendido. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometidos en contra de la ciudadana: Helide del Carmen Sulbaran.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y a pesar de que el mismo presenta otras dos causas por hechos de similar naturaleza, debe señalarse que en una causa le fue impuesta la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en la otra fue Condenado por Admisión de los Hechos, pero este Despacho observa que se trata de problemas familiares con su esposa y su hija mayor, que han originado estas causas al ser denunciado por ante los Funcionarios Policiales en cada oportunidad en que tienen algún tipo de diferencia o conflicto personal, no puede considerarse que presente una mala conducta pre-delictual, debido a que no se trata ni de otros delitos ni de otras victimas diferentes a su familia, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 13° de la Ley de Genero, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y la obligación de acudir por ante la Fundación Alcohólicos Anónimos de esta ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento médico especializado con respecto a su adicción al alcohol, debiendo consignar constancia de haber asistido a dicha institución, además, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de las victimas del hecho, concretamente la establecida en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley de Genero, vale decir, se ratifica la salida del hogar domestico del investigado, medida cautelar de carácter temporal que puede ser revocada por el Tribunal de la causa, la prohibición de acercarse a las víctimas del hecho ciudadanas Sulbaran Helide del Carmen y Sulbaran Elsy Magali, y la la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victimas del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto las causa identificadas con el N° LP01-P-2007-002455 y LP01-P-2008-001568, ya fueron decididas y se encuentran en una etapa en la cual no procede su acumulación, no es necesario oficiar a los referidos tribunales, además de ello, se insta a la representación del Ministerio Público para que en uso de sus facultades y atribuciones, proceda a informarles a las ciudadanas Sulbaran Helide del Carmen y Sulbaran Magaly, de la decisión dictada en ésta audiencia con la finalidad de que salvo causa legalmente justificada, colaboren en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas al investigado, y al mismo tiempo se abstengan de realizar denuncias infundadas que traigan como consecuencia el detrimento de relación familiar. Se ordena la libertad del ciudadano José Leonidas Plaza y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es Todo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano José Leonidas Plaza León, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 numeral 1 Constitucional. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Género, para adelantar investigaciones para aclarar los hechos. Tercero. El tribunal mantiene la precalificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público referente a la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Helide Del Carmen Sulbaran y Elsi Magali Plaza Sulbaran .Cuarto. Se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones una vez cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir por ante el Instituto de Alcohólicos Anónimos de ésta ciudad de Mérida, debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma. Quinto. Se impone como medida de seguridad y protección en beneficio de la victima de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Género la prevista en el numeral 3 vale decir ratificar la salida del hogar domestico, medida cautelar de carácter temporal que puede ser revocada por el Tribunal de la causa, la del numeral 5, esto es prohibición de acercarse a las víctimas del hecho ciudadanas Sulbaran Helide del Carmen y Sulbaran Elsy Magali, y la establecida en el numeral 6, vale decir, la prohibición de ejecutar actos de intimidación y acoso contra las referidas ciudadanas. Sexto: Por cuanto las causa identificadas con el N° LP01-P-2007-002455 y LP01-P-2008-001568, ya fueron decididas y se encuentran en una etapa en la cual no procede su acumulación, no es necesario oficiar a los referidos tribunales, finalmente se insta a la representación del ministerio público para que en uso de sus facultades y atribuciones, proceda a informarles a las ciudadanas Sulbaran Helide del carmen y Sulbaran Magaly, de la decisión dictada en ésta audiencia con la finalidad de que salvo causa legalmente justificada, colaboren el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas al investigado, y al mismo tiempo se abstengan de realizar denuncias infundadas que traigan como consecuencia el detrimento de relación familiar. Se ordena la libertad del ciudadano José Leonidas Plaza y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es Todo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.