REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000201
ASUNTO : LP01-P-2010-000201

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 24-01-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: TULIO ENRIQUE CALDERÓN ESCALONA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 26-12-1972, estado civil soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.064.479, ocupación u oficio albañil, hijo de Tulio Antonio Calderón Siguero y Bárbara Ester Calderón de Escalona, domiciliado El llanito la Otra Banda, Calle Sucre, casa 0-21, Mérida Estado Mérida, Teléfono 2446169, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el hecho presuntamente cometido como los delitos de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo parte Ejusdem, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Tribunal, asimismo, pide que se le imponga una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho y la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, abogada: BEATRIZ ARAUJO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, expuso que “la defensa solicita una medida cautelar establecida en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 30 días, y por otro lado no me opongo a la solicitud Fiscal de medidas de protección en favor de la víctima, y por último solicito la práctica de un reconocimiento psiquiátrico para mi representado. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que la victima hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo parte Ejusdem, presuntamente cometidos en contra de la ciudadana: Barbara Esther Escalona de Calderón.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo y un trabajo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 13° de la Ley de Genero, consistentes en la presentación periódica una vez cada Diez (10) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y la obligación de acudir por ante la Fundación Alcohólicos Anónimos de esta ciudad de Mérida, a fin de que reciba tratamiento médico especializado con respecto a su adicción al alcohol, debiendo consignar constancia de haber asistido a dicha institución, además le impone la obligación de buscar y encontrar un trabajo o labor que le permita obtener un sustento para aportar o colaborar en su vivienda con sus familiares con quien habita, además, se impone una Medida de Seguridad y Protección en beneficio de la victima del hecho, concretamente la establecida en el artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley de Genero, vale decir, la prohibición expresa de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho, y la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. Finalmente, se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica, al imputado razón por la cual se acuerda oficiar al CICPC. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Tulio Enrique Calderón Escalona, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 numeral 1 Constitucional. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Género, para adelantar investigaciones para aclarar los hechos y dicte el acto conclusivo. Tercero. El tribunal mantiene la precalificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público referente a la presunta comisión del delito de delito como Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana Bárbara Ester Escalona de Calderón. Cuarto. El Tribunal impone al imputado Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad al artículo 256, numerales 3° y 9°, de Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones cada 10 días ante la sede de Alguacilazgo de ésta Sede Judicial, y la obligación de concurrir por ante el Instituto de Alcohólicos Anónimos de ésta ciudad de Mérida, debiendo consignar constancia de haber asistido a la misma, además buscar y encontrar una labor que le permita obtener un sustento para aportar o colaborar en su vivienda con sus familiares con quien habita. Quinto: Se impone como medida de protección y seguridad conforme al artículo 87, numeral 6 y 13 de la Ley de Género, esto es prohibición de efectuar actos de intimidación, acoso y persecución a la víctima del hecho ciudadana Bárbara Escalona de Calderón, específicamente no cometer actos violentos contra su madre, y prohibición al imputado del consumo de bebidas alcohólicas. Sexto: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica, al imputado razón por la cual se acuerda oficiar al CICPC. Séptimo: Se ordena la libertad del ciudadano Tulio Enrique Calderón Escalona y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es Todo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.