REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003515
ASUNTO : LP01-P-2008-003515


MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 03/12/2010, el acusado de autos ciudadano: MOISES NOGUERA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.013, venezolano, soltero, nacido en fecha 04-09-1962, de 48 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en Municipio Santos Marquina, Mucunutan, Sector La Toma, parte media, casa sin número de color amarillo con verde limón, al frente de la finca Los Bianquini, Estado Mérida, teléfono 0426-9877462/0414-3525903, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmelita Peña e Isaura Arias Peña, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpa a las ciudadanas Carmelita Peña e Isaura Arias Peña,”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La ciudadana Defensora Pública, abogada. CAROLINA CAMACHO, expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, y en conversaciones sostenida con mi representado desea admitir los hechos a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso”

En tal sentido, laS victimaS del hecho ciudadana:, una vez concedido el derecho de palabra expuso: “No nos oponemos a la suspensión del proceso porque no hemos vuelto a tener problemas con él. Es todo.”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que no tiene objeción para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, en virtud que por el tipo de delito reúne los requisitos exigidos por el legislador y la víctima aceptó las disculpas y no se opuso a ello.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1º- No volver a incurrir en actos de agresión contra las víctimas. 2º- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 01, donde deberá presentarse. Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, cesan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 25/09/2008, así como las medidas de seguridad y protección de la victima. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: : Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MOISES NOGUERA CARRERO, plenamente identificado en autos por a presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmelita Peña e Isaura Arias Peña. Segundo: Se Admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes, lícitas, para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y publico, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Una vez admitida la acusación por el Tribunal impuso nuevamente al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y se le concedió nuevamente el derecho de palabra al mismo quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.” En este estado la Fiscal del Ministerio Público manifestó no oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso. Escuchada la intervención de las partes el Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos: De Conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO. De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes condiciones: 1º- No volver a incurrir en actos de agresión contra las víctimas. 2º- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 01, donde deberá presentarse. Líbrese el correspondiente oficio. Por tanto, se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la referida Coordinación Zonal para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, en cuyo caso, el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, cesan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 25/09/2008, así como las medidas de seguridad y protección de la victima. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.







ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.





ABG.
SECRETARIA.