REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001953
ASUNTO : LP01-P-2005-001953


AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DE ACTO CONCLUSIVO

Oídas las partes en la audiencia efectuada el día 15-01-2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
Antecedentes

Este tribunal observa que consta:
1) Acta de audiencia de calificación de flagrancia, (folios 20 al 24), de fecha 08-03-2005, donde la Juéza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Luís Antonio Machado Bravo por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la libertad plena del indicado ciudadano. Debidamente fundamentado (folios 25 al 27).
2) Escrito acusatorio, (folios 48 al 53 y su vuelto), de fecha 20-07-2006, donde el Ministerio Público acusan formalmente a los imputados Dennis Enrique Rivas Avendaño y a Luís Antonio Machado Araujo, por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
3) Auto ordenando la aprehensión del imputado Dennis Enrique Avendaño Rivas y la citación de Luís Antonio Machado Bravo, (folios 69 al 70), de fecha 20-10-2006, donde el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acordó la aprehensión de Dennis Avendaño y la citación de Luís Machado.
4) Acta de audiencia preliminar, (folios 77 al 78), de fecha 08-01-2007, donde la Fiscal solicitó orden de aprehensión en virtud que según no había cumplido el ciudadano Luís Antonio Machado Bravo con las presentaciones, presumiéndose que había aportado una dirección falsa.
5) Auto, (folio 79), de fecha 24-01-2007, donde el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, ordenó ratificar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Dennis Enrique Avendaño Rivas y Luís Antonio Machado Araujo.
6) Escrito de solicitud de revocatoria de orden de captura, (folios 90 al 100), de fecha 20-01-2002, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde solicitan dejen sin efecto orden de captura en contra del ciudadano Deywys Enrique Rivas Avendaño, por tratarse de una persona distinta a la detenida por el hecho señalado.
7) Resolución Judicial, (folios 104 al 105) de fecha 23-01-09, emitida por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, donde declaró con lugar la solicitud de revocatoria de orden de captura en contra de Deywys Enrique Rivas Avendaño y ordenó la aprehensión del imputado Luís Antonio Machado Bravo.

Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

De la revisión hecha a la causa, se observa que el ciudadano Luís Antonio Machado Bravo, nunca se le impuso de algún hecho delictivo, luego que la Juéza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal decretó sin lugar la flagrancia y la libertad plena para el referido ciudadano.

De lo cual se colige que al supra ciudadano, no se le realizó acto de imputación, antes de presentar el acto conclusivo el Ministerio Público después de aquél acto, pues se desprende de las actuaciones que el Tribunal sólo ordenó la orden de captura ratificándola cada cierto tiempo, trayendo como consecuencia la aprehensión del referido ciudadano, violándose el debido proceso y garantías constitucionales.

Así las cosas, se declara la nulidad del acto conclusivo, el cual corre inserto a los folios 48 al 53 y su vuelto, con respecto al ciudadano Luís Antonio Machado Bravo, en virtud que el Ministerio Público presentó formal acusación, sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, cercenándole al imputado de autos, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado del hecho de los cuales se le investiga, a los fines de otorgarle la oportunidad para el ejercicio del derecho de defenderse de los hechos y la proposición de las diligencias necesarias para sostener su defensa. Así como de la orden de captura emitida en contra del indicado ciudadano (folio 79).

Siendo menester señalar, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.

En éste particular, la doctrina establece que la defensa podrá ser eficaz siempre y cuando conozcan los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello, el artículo 49, Constitucional, establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)” (Subrayado Tribunal)

Para mayor abundamiento la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).

Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa que concluir que se le conculcaron los derechos al ciudadano Luís Antonio Machado Bravo, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, como atribución indelegable y requisito indispensable para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.

Conllevando tal vulneración el vicio de nulidad del acto procesal de presentación de acto conclusivo, pues al respecto el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).

En consecuencia, se decreta con respecto al ciudadano Luís Antonio Machado Bravo, la nulidad del escrito acusatorio, (folios 48 al 53 y su vuelto), de fecha 20-07-2006, así como el auto de fecha 24-01-2007 (folio 79) y los actos subsiguientes que se derivaron de tal auto, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal de tener elementos para ello y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.

Tercero
De la Medida de Coerción

Esta juzgadora considera ajustado a derecho no imponer medida cautelar alguna al ciudadano Luís Antonio Machado Bravo, en virtud que para el momento de la presentación de detenido la juzgadora declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia y la libertad plena para el indicado ciudadano, de lo cual se desprende que no existieron elementos que lo culparan de alguna conducta antijurídica.

Además cabe señalar, que la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, indica:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Subrayado Tribunal).

En el caso bajo examen no existen tales elementos, por ello, no se impone medida cautelar sustitutiva al ciudadano Luís Antonio Machado Bravo y se acuerda la libertad plena. En consecuencia, se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que dejen sin efecto la orden de captura en contra del referido ciudadano. Así se decide.


Cuarto
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que se le conculcaron los derechos al ciudadano Luís Antonio Machado Bravo, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público como atribución indelegable y requisito indispensable, para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.
Segundo: Decreta con respecto al ciudadano Luís Antonio Machado Bravo, la nulidad del escrito acusatorio (folios 48 al 53 y su vuelto), de fecha 20-07-2006, así como el auto de fecha 24-01-2007 (folio 79) y los actos subsiguientes que se derivaron de tal auto, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal de tener elementos para ello y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.
Tercero: Acuerda la libertad plena del ciudadano Luís Antonio Machado Bravo, (identificado en autos). En consecuencia, se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que dejen sin efecto la orden de captura en contra del referido ciudadano.
Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines que subsane y presente acto conclusivo de ser el caso.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 190, 191, 195, 250, 256, 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control Nº. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. ANA MERCEDES ANDRADE VILLEGAS