REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000107
ASUNTO : LP01-P-2010-000107
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de enero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 14 de enero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Miguel Caldas Aguillón, venezolano, natural de Mérida, edad 26 años, fecha de nacimiento 12-09-83, estado civil soltero, ocupación pintor vehículo, hijo de Ana Yris Aguillón y de José Miguel Caldas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-15.923.533, domiciliado en la Urbanización Don Luís, calle 2, Manzana 3, casa 35, Ejido, estado Mérida, teléfono: 0416-435.35.11 (progenitora); precalificando el hecho como Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; solicita se le imponga una cautelar, de conformidad con el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo
De los Hechos
Consta acta policial (folio 8), de fecha 13-01-2010, suscrita por el funcionario policial Oficial Técnico de 2da. Rojas Johnny (PMCE) Nº 01, Oficial Técnico de 2da. Pedro Alarcón (PMCE) Nº 05, Oficial Técnico de 3era. Dávila Yoel (PMCE) Nº 06, adscritos al Instituto de la Policía Municipal Campo Elías, dejan constancia de la siguiente diligencia: "Siendo las once y cuarenta horas de la mañana del día de hoy Miércoles (sic) trece de enero del dos mil diez, hizo acto de presencia a el (sic) Comando Central del Instituto de Policía Municipal Campo Elías, una ciudadana quien dijo ser y llamarse AGUILLON ANA YRIS, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.019.637, residencia en el sector Don Luís, calle 2, Manzana 3, casa P-35, de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, manifestando que su hijo de Nombre (sic): JOSÉ MIGUEL CALDAS AGUILLON, la había agredido verbalmente amenazándola de muerte e intento (sic) golpearla dentro de su vivienda, motivado a que la ciudadana antes señalada impidió que el (sic) sacara de su residencia un televisor de 21 pulgada, pantalla plana, propiedad de la agraviada, con el fin de venderlo para la compra y consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópica. Por lo que sale la comisión policial conformada en al unidad PME 002, a (sic) efectuar recorrido por el sector los rosales (sic), boulevard 16 de Diciembre, logrando visualizar a un ciudadano que vestía para el momento una Franela (sic) de color amarillo, pantalón Blue Jean y zapatos de vestir de color marrón, de acuerdo a las características aportada por su Progenitora (sic), donde se le solicito (sic) que se identificara, manifestando este que no portaba documentación alguna, y dijo llamarse José Miguel Caldas Aguillón, titular de la cedula (sic) de identidad V-15.923.533, residenciado en el sector la (sic) Don Luís, calle 2, Manzana 3, casa P-35, de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, del Municipio Campo Elías, seguidamente se le realiza una inspección personal (…) “
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial (folio 8), de fecha 13-01-2010, suscrita por el funcionario policial Oficial Técnico de 2da. Rojas Johnny (PMCE) Nº 01, Oficial Técnico de 2da. Pedro Alarcón (PMCE) Nº 05, Oficial Técnico de 3era. Dávila Yoel (PMCE) Nº 06, adscritos al Instituto de la Policía Municipal Campo Elías, donde refleja el procedimiento seguido, donde quedó detenido el imputado José Miguel Caldas Aguillón.
2) Denuncia de la víctima Aguillón Ana Yris, (folio 10 y su vuelto), de fecha 13-01-2010, quien manifestó como sucedieron los hechos: “El día de hoy miércoles 13/01/10 como a eso de las 10:30 de la mañana me encontraba en mi residencia ubicada en la Urbanización Don Luis Calle Nº 02 manzana Nº 03 P-35 de la parroquia Ignacio Fernández Peña, cuando yo le dije a mi hijo de nombre JOSÉ MIGUEL CALDAS AGUILLON de 25 años que yo me iba a mudar de la casa para fuera buscando para otro lado y me contesto (sic) que para donde se iba si no tenia donde, por lo que le dije que fuera para un centro de rehabilitación donde me manipulo (sic) que él se iba pero que le diera sesenta bolívares yo le dije que ya no le iba a dar más plata, amenazándome de muerte y agrediéndome verbalmente intentando golpearme porque evite (sic) que se llevara el televisor y el equipo de sonido para venderlo y Salí (sic) rápidamente de mi casa evitando que me golpeara porque estaba muy agresivo, trasladándome al comando (…).”
3) Inspección N° 0122, (folio 23 y su vuelto), de fecha 14-01-2010, suscrita por el Detective Miguel Altuve y Agente de Investigación I Jonathan Molina, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de las características del lugar: Urbanización Don Luís, Manzana 03, calle 02, parcela número 35, Municipio Campo Elías, estado Mérida
4) Inspección N° 0123, (folio 24 y su vuelto), de fecha 14-01-2010, suscrita por el Detective Miguel Altuve y Agente de Investigación I Jonathan Molina, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de las características del lugar: Boulevard 16 de Diciembre, ubicado en el sector Los Rosales, vía pública, Municipio Campo Elías, estado Mérida.
5) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 26), de fecha 14-01-2010, suscrita por la Experto Profesional I, Rosa Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el examen practicado a José Miguel Caldas Aguillón arrojó positivo en orina, raspado de dedos para marihuana y positivo en orina para Cocaína.
6) Experticia N° 9700-154-P-0038, (folio 28 y su vuelto), de fecha 15-01-2010, suscrita por la Dra. Vitalia Rincón Contreras Experto Profesional Especialista II Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde refiere que al imputado de autos se le evidencia una dependencia a las drogas: Marihuana, Cocaína, derivados y Opioides (Heroína).
7) Experticia N° 9700-154-P-0035, (folio 29 y su vuelto), de fecha 15-01-2010, suscrita por la Dra. Vitalia Rincón Contreras Experto Profesional Especialista II Psiquiatra Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye que la ciudadana Ana Yris Aguillón Presentó una reacción de trastorno de estrés post-traumático. Recomendando valoración por psiquiatra clínico y tratamiento, así como medida de protección y resguardo.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, José Miguel Caldas Aguillón, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber ejercido violencia psicológica y amenaza a la víctima Ana Yris Aguillónlo cual le ocasionó una reacción de trastorno de estrés post-traumático (folio 29 y su vuelto). Por ello, la conducta desplegada por el imputado de autos constituye los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto
De la Medida de Protección
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- Se ordena la salida del imputado de autos de la residencia común, por ello se ordena oficiar a la Policía Municipal de Campo Elías, a los fines que acompañen al aprehendido de autos para que retire sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; b.- La prohibición del imputado de autos de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y c.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sexto
De la Medida de Coerción
Estima este juzgador, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado José Miguel Caldas Aguillón, la medida cautelar consistente: a.- La obligación de someterse a cura y desintoxicación en el Instituto Yiret. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; de conformidad con el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Séptimo
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.
Octavo
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Miguel Caldas Aguillón; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado en los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.
CUARTO: Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: a.- Se ordena la salida del imputado de autos de la residencia común, por ello se ordena oficiar a la Policía Municipal de Campo Elías, a los fines que acompañen al aprehendido de autos para que retire sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; b.- La prohibición del imputado de autos de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y c.- La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se le impone al imputado José Miguel Caldas Aguillón la medida cautelar consistente: a.- La obligación de someterse a cura y desintoxicación en el Instituto Yiret. En tal sentido, ofíciese a la indicada institución a los fines de hacer de su conocimiento de la medida que deberá cumplir el imputado de autos; de conformidad con el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 41, 87 numerales 3, 5 y 6; 93, 94 y 101 Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero (1) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE VILLEGAS