REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000123
ASUNTO : LP01-P-2010-000123
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de enero de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16 de enero de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Rómulo Enrique Briceño Capriles, venezolano, natural de Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/10/1982, soltero, ocupación Mesonero, titular de la cédula de identidad N°. V¬-17.715.939, hijo de Jesús Briceño y de Ana de Briceño, residenciado en: La Pedregosa, parte alta, casa Nº 14, (al lado de la antigua Prefectura), Mérida, estado Mérida; teléfono 0414-1799003, precalificando la conducta del referido ciudadano en los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el fuero de atracción; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 ibídem.
Segundo
De los Hechos
Consta en acta policial (folio 9 y su vuelto), de fecha 15-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Agente (PM) Nº 346 Uzcátegui Roni, Agente (PM) Nª 478 Joel Quintero, Agente (PM) Nº 561 Guillermo Cañas, Agente (PM) Nª 671 Urbina Wilson, adscritos al Grupo Apoyo Motorizado de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en las Unidades Motorizadas M-609, M-268, por el sector centro, cuando recibimos una llamada vía radio por parte de la central de STEM informándonos que nos trasladáramos a la avenida 1 entre calle 12 y 13 en las residencias Don Manuel, específicamente frente a la iglesia San José de la Sierra, en la misma los residentes tenían a un ciudadano aprehendido por haberlo encontrado hurtando en el estacionamiento de la residencia, seguidamente el Agente (PM) Nª 346 Uzcátegui Roni, le solicito (sic) la documentación al ciudadano, contestando no poseerla y quien dijo ser y llamarse ROMULO ENRRIQUE (SIC) BRICEÑO CAPRILES, cedula (sic) de identidad 17.715.939, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 19/10/82, residenciado en (sic) pedregosa (sic) alta avenida principal, casa Nº 14, Parroquia Lazzo de la Vega, no aportando mas datos vestía para el momento un suéter de color beige, un pantalón jeans de color azul, de contextura delgada, piel morena, estatura alta, siendo verificado por el departamento de RESEÑA, indicando el operador de guardia que se encontraba solicitado mediante oficio Nº LJ01OFO2009016207, en la causa con el numero (sic) LP01-P-2008-002391, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, con fecha de oficio 23 de Octubre del 2009, requerido por el Juez de Control Nª 02, posteriormente procedimos a realizar una inspección por el estacionamiento, encontrando dos vehículos con las siguientes características: 1 Marca: FIAT, modelo PALIO ELX5P, Año 2002, de color verde, tipo Sedan, uso particular, placas: MDF40N, serial de carrocería: 9BD17157422138606, motor: 0482409, (sic) Carrillo Quintero Cecilia del Carmen, cedula (sic) de identidad 11.468.259, observando que tenía el vidrio roto de la puerta izquierda trasera, un radio reproductor marca PIONEER, de CD serial numero (sic) FATN047976UC, fabricado junio 2006 THAILANDE, de color plateado sin frontal, el cual se encontraba encima del asiento, entre otros daños ocasionados dentro del vehículo, 2 un vehiculo (sic) Marca: RENAULT, año 2002, tipo COUPE, placas LAM06W, marca TWINGO, clase automóvil, de color amarillo, uso particular, perteneciente a la ciudadana Fernández Alizo Gabriela, cedula (sic) de identidad 14.775.291, observando que la puerta del lado del conductor se encontraba despegada por completo, y daños materiales por completo de dicho vehículo, (…)”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial, (folio 9 y su vuelto), de fecha 15-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Agente (PM) Nº 346 Uzcátegui Roni, Agente (PM) Nº 478 Joel Quintero, Agente (PM) Nº 561 Guillermo Cañas, Agente (PM) Nº 671 Urbina Wilson, adscritos al Grupo Apoyo Motorizado de la Policía del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento realizado, de la detención del ciudadano Rómulo Enrique Briceño Capriles.
2) Entrevista de la víctima Gabriela Fernández Alizo, (folio 11 y su vuelto), de fecha 15-01-2020, quien expone en dicha entrevista: “me encontraba en mi apartamento ubicado en la Av. 1 con calle 12 y 13 edificio Don Manuel del Municipio Libertador, a las cuatro y veinte de la mañana y escuché que en la parte del estacionamiento del frente del edificio, los gritos de un ciudadano, por lo que baje (sic) a observar que sucedía, al llegar observe (sic) que mis vecinos tenían un ciudadano que vestía un suéter de color beige y pantalón jeans azul de contextura delgada, piel morena, y estatura alta, aprendido y me informaron que había abierto unos vehículos, me dirigí hacia mi vehículo marca: RENAULT TWINGO, de color amarillo, placas LAM06W, y observe (sic) que daño (sic) la puerta de (sic) lado del conductor despegándola por completo, y deterioro (sic) todo por dentro, realice (sic) varias llamadas al 171 informando lo sucedido, a los minutos llego (sic) la policía y detuvieron al detenido, luego que lo detuvieron nos trasladamos a este lugar (…)”
3) Entrevista de la víctima Cecilia del Carmen Carrillo Quintero, (folio 12 y su vuelto), de fecha 15-01-2010, quien expone: “el día de hoy quince de enero del presente año, a las cuatro y media de la mañana, me encontraba en mi apartamento durmiendo cuando un familiar me llama informándome que mi vehículo le habían supuestamente robado algunas pertenencias, baje con mi cuñado José, de inmediato y en el estacionamiento del edifico (sic) se encontraba un ciudadano de contextura delgado, piel moreno, estatura alta, vestía suéter beige, un pantalón jeans de color azul, lo tenían detenido la policía, me dirigí hacia mi vehiculo (sic) de marca: FIAT PALIO, de color verde, placas: MDF40N, para verificar y observe (sic) el vidrio roto de la puerta izquierda trasera, el radio estaba fuera encima del asiento y el tablero lo había soltado entre otros daños ocasionados dentro de mi vehiculo (sic). Es todo.”
4) Oficio Nº LJ01OFO2009016207, (folio 13), de fecha 23-10-2009, suscrito por el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abg. Gustavo José Curiel Salazar, donde acuerda la orden de aprehensión del imputado de autos.
5) Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-077, (folio 20 y vuelto), de fecha 15-01-2010, suscrita por el Detective Endrid Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que del análisis físico de acoplamiento realizado en el compartimiento en el tablero del vehículo Fiat, tipo Sedan, clase Automóvil, modelo Palio, placas MDF40N, se acopla perfectamente.
6) Acta de investigación policial, (folio 17 y su vuelto), de fecha 15-01-2010, suscrita por el funcionario Agente Angulo José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando constancia de la remisión en calidad de detenido del ciudadano Rómulo Enrique Briceño Carriles, la evidencia incautada (radio reproductor) y al verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial, se constató que el referido ciudadano tenía registro policiales y estaba siendo solicitado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Rómulo Enrique Briceño Capriles, fue aprehendido por los vecinos a poco tiempo de haber realizado daños a los vehículos automotores RENAULT TWINGO, de color amarillo, placas LAM06W y FIAT PALIO, de color verde, placas: MDF40N, a los fines de sustraerles partes de dicho vehículos (reproductor), pues realizó todo con el objeto de desvalijar los vehículos y sin embargo, no lo logró porque fue aprehendido por los vecinos, hasta que llegó la comisión policial, él cual fue entregado a la misma. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituyen los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotores frustrado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la destrucción de los vehículos, el reproductor en el mueble del vehículo, pues los vecinos impidieron que el imputado de autos culminara con tal desvalijamiento al haberlo aprehendido justo en el momento que se encontraba sustrayendo las piezas de los vehículos y la experticia de acoplamiento; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación a los antes mencionados tipos penales.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada en los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotores frustrado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, aunado que se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, en la causa Nº LP01-P- LP01-P-2008-002391, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, con fecha de oficio 23 de octubre del 2009, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Rómulo Enrique Briceño Capriles, antes identificados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.
Séptimo
De la solicitud de la defensa
Acuerda con lugar la solicitud de la defensa, que le sea practicado examen psiquiátrico al imputado de autos, para el día 19-01-2010 a las 9:00 a.m. Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida y boleta de traslado, para el fin antes indicado.
Octavo
De la solicitud fiscal
Acuerda con lugar la solicitud fiscal que se oficie al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines de hacer de su conocimiento de la aprehensión del imputado de autos, en virtud que se encuentra solicitado por ese Tribunal en la causa Nº LP01-P- LP01-P-2008-002391. En tal sentido ofíciese para el fin antes indicado.
Noveno
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Rómulo Enrique Briceño Carriles, por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos, en los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotores frustrado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y de Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Rómulo Enrique Briceño Carriles, antes identificados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 9, 19, 75, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 80, 473 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN