REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000122
ASUNTO : LP01-P-2010-000122
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 17/01/2010, este Tribunal de Control, pasa a fundamentar lo decidido en dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
En fecha 16/01/2010, el Fiscal Auxiliar de Proceso de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante escrito solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano Maykor Simón Villegas Villegas, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25/05/81, de 28 años de edad, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-14.935.931, residenciado en el sector Catia, avenida Federico Quiroz, casa Nº 25, (al lado de la torre de electricidad), Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-635.04.51 (progenitora), por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de Edgar Alexander Morgado Histor, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
De los hechos
En fecha 14/01/2010, el funcionario Agente de Investigación I Araque Johan, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, deja constancia que encontrándose en labores de investigación se trasladó en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes Jesús Sosa y Héctor Chacón, en vehículo particular, hacia el sector El Rincón, parte alta, calle principal, Municipio Libertador, estado Mérida, cuando avistaron un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas DBU09H, observando que se encontraba dentro del automotor un ciudadano, específicamente en el área del conductor a quién se le interceptó identificándose como Villegas Villegas Maykor Simón, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/81, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Villa Federico Quiroz, casa número 25, titular de la cédula de identidad Nº V-14.935.931, se le solicitó documentación del vehículo suministrando documentación a nombre de otras personas a nombre de Antonio Fermín Libertati Dibatista, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.357, Darwin José Chacìn Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.815 y Dayana Alejandra Leguisamo Ledesma, titular de la cédula de identidad Nº V-16.340.519, fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Morgado Histor Edgar Alexander, número V-14.583.627, manifestando el ciudadano Maykor Simón Villegas Villegas, que el vehículo es de la esposa del primo Morgado Histor Edgar Alexander, que le había prestado el carro y al realizar la llamada al Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL), atendido por el funcionario Detective Wuilliam Puentes, informándole que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Sub Delegación de Maracay, estado Aragua, expediente I-136.770, por el delito de Hurto de Vehículo, en fecha 12/01/10, por ello fue detenido el ciudadano y el vehículo.
Tercero
De los elementos de convicción
1.- Acta de investigación penal, (folio 8), suscrita por el funcionario Agente de Investigación Araque Johan, de fecha 14/01/2010, donde deja constancia del procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y retenido el vehículo Toyota Corolla, año 2004, placa DBU09H.
2.- Experticia Nº 9700-067-DC-074, (folio 29 y su vuelto), de fecha 14-01-2010, suscrita por el Agente de Investigación I Jean Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que los certificado de registro de vehículo a nombre de Antonio Fermín Liberati Dibatista, es una pieza auténtica y de origen legal en el país.
3.- Experticia Nº 9700-067-EV-055-10, (folio 31), de fecha 15-01-2010, suscrito por el Sub Inspector Lic. Rosendo Rojas Dugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que el vehículo en estudio se encuentra en su estado original, igualmente que se encuentra solicitado según causa Nº I-136.770, de fecha 12-01-2010 por uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos (Hurto de Vehículo), ante la Sub Delegación de Maracay, estado Aragua.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
De tales elementos, es palmario que la aprehensión del imputado Villegas Villegas Maykor Simón, ocurrió una vez que se encontraba dentro del vehículo automotor solicitado en el sector El Rincón, parte alta, calle principal, Municipio Libertador, estado Mérida y al solicitarle la documentación del vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas DBU09H, entregó documentación a nombre de otras personas a nombre de Antonio Fermín Libertati Dibatista, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.357, Darwin José Chacìn Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.815 y Dayana Alejandra Leguisamo Ledesma, titular de la cédula de identidad Nº V-16.340.519, fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Morgado Histor Edgar Alexander, número V-14.583.627; conducta ésta desplegada por el supra imputado, la cual se encuentra encuadrada en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.
Cabe acotar que la flagrancia debe bastarse por si misma en forma clara e inequívoca, puesto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, por ello, las autoridades como los particulares pueden capturar al autor del delito, y esa detención es in situ, de allí se hace necesario que se observe la perpetración y al autor, por ello es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Puesto que etimológicamente flagrancia viene de flama o llama, de allí que las pruebas del hecho delictivo son tan evidentes que no necesitan mayor investigación, tal como lo dice el profesor Angulo Ariza (vide Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, p.181).
En el caso bajo examen, se dan los extremos de la flagrancia real al haberse aprehendido el imputado con el vehículo que se encuentra solicitado según causa I-136.770, de fecha 12-01-2010. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Maykor Simón Villegas Villegas, supra identificado, en la comisión de delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.
Quinto
De la medida de coerción
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, estima este Tribunal, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por tanto, es procedente tal medida, aunado a que la pena a imponer en su límite máximo no es superior a diez años. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano Maykor Simón Villegas Villegas, antes identificado, la medida de cautelar sustitutiva, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto
Del procedimiento aplicable
Habida cuenta que no existen más diligencias que realizar y que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó sea tramitada la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado. Así se decide.
Séptimo
Dispositiva
El Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Maykor Simón Villegas Villegas, antes identificado, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.
Segundo: Se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, por tanto, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal.
Tercero: Se impone al ciudadano Maykor Simón Villegas Villegas, antes identificado, la medida la medida de cautelar sustitutiva, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 470 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero (1) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN