REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005523
ASUNTO : LP01-P-2009-005523

AUTO FUNDAMENTANDO SOBRESEIMIENTO

En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 11-08-2008 y 15-01-2010, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado Aura Avendaño de Fernández, con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 15-01-2010 hasta el 22-01-2010, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a fundamentar decisión dictada por la Juéza abogado Aura Avendaño de Fernández, en la audiencia de flagrancia, efectuada el día 22 de diciembre de 2009, (folios 3 al 5), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado el Tribunal).

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado de la audiencia efectuada el día 27 de diciembre de 2009, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
Identificación del investigado

Tony José Molina Junco, venezolano, soltero, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento en fecha 27/12/84, de 24 años, ocupación Herrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.834, hijo de María Vicente Junco Zambrano, residenciado en Santa Ana Norte, bloque 10, apartamento 3-4, Mérida, estado Mérida.

Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación

En fecha 20-12-2009, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, en el barrio Simón Bolívar, frente a las Residencias La Fortaleza, por haber agredido presuntamente al funcionario José Altuve causándole lesiones en el brazo derecho (folio 1)

Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión

Al folio tres al 5, consta acta de audiencia donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la presente causa en virtud que el hecho objeto no se realizó, en virtud que no se observó en ningún momento en las actuaciones recabadas el delito de Resistencia a la Autoridad, por el contrario se observó por medio de un video tomado por el hermano del ciudadano de autos, que los funcionarios incurrieron en abuso de autoridad, por ello, solicitó también se oficie a la Fiscalía Superior a los fines que aperture investigación respectiva de ser el caso.

Igualmente se observa que no consta actuaciones agregadas a la presente causa, sólo la solicitud fiscal al folio uno (1), el auto emitido por este Tribunal fijando la audiencia de presentación de detenido al folio dos (2) y la audiencia de aprehensión o no en situación de flagrancia al folio tres (3) al cinco (5), donde se refleja el pronunciamiento del Tribunal que acordó con lugar la solicitud fiscal en cuanto se acuerde el sobreseimiento de la presente causa en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda remitir oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que aperture investigación correspondiente en contra de los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión del ciudadano Tony José Molina Junco, por la presunta comisión de uno de los delitos contra los derechos humanos.

Ahora bien de lo aducido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido en fecha 22-12-2009, como titular de acción penal y garante del debido proceso, el cual se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento cuando corresponda de la causa, de conformidad con el artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que no se tiene conducta alguna desplegada por el supra ciudadano.

Siendo necesario acotar, que la intención en los delitos materiales ha de deducirse claramente de hechos externos, no basta afirmar su existencia a secas, esto es, sin soporte fáctico que le sirva de indicador objetivo. De modo, pues, que no vale decir, que por el hecho que presuntamente agredió a un funcionario en el brazo derecho, ello materialice intención alguna determinada, pues debe existir un conjunto de elementos de convicción que permitan inferir un determinado tipo penal; en el caso sub examine, no están dados esos supuestos.

Tal aserto, permite concluir a este Tribunal que efectivamente el hecho objeto del proceso no se realizó; por tanto, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, con respecto que decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda oficiar al Fiscal Superior de esta entidad a los fines que aperture investigación a los funcionarios (de ser el caso), para ello deberá solicitar las actuaciones a la indicada Fiscalía en virtud que no se encuentran agregadas a la presente causa. Así se decide.
Cuarto
Decisión

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Tony José Molina Junco, en virtud hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Acuerda oficiar al Fiscal Superior de esta entidad a los fines que aperture investigación a los funcionarios (de ser el caso), para ello deberá solicitar las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, en virtud que no se encuentran agregadas a la presente causa
Notifíquese a las partes del abocamiento y que en la presente fecha se publicó la decisión, igualmente líbrese el oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 318.1, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN