REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004332
ASUNTO : LP01-P-2009-004332

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 21 de enero de 2010 (folios 59 al 61), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

DATOS DEL ACUSADO

José Luís Valero, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 01-04-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.230, ocupación taxista, soltero, hijo de Adelaida Valero Meza y de Narciso Quintero, residenciado en el sector La Joya, (a cien metros más arriba de la Escuela Básica Bolivariana de la Joya), casa sin número, El Arenal, estado Mérida, teléfono 0274-657.82.30

HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 03-09-2009, aproximadamente a la una de la tarde la adolescente identidad omitida, llamó a su padrastro de nombre José Luís Valero, a la línea Sana Ana donde él labora y le dijo que se encontraba en la Vuelta de Lola, esperándolo para entregarle el almuerzo que le había mandado su mamá, cuando él llegó la adolescente le entregó el almuerzo, luego José Luís Valero, le indicó que se esperara para que se llevara los envases, luego subieron a El Valle y después a La Culata cuando comenzó acosarla diciéndole que le diera culo, que él quería un culo tiernito, que era una sola vez, que él no le iba a decir nada a la mamá, que eso no iba a doler, que no iba a quedar embarazada, que para eso existían los preservativo, la adolescente abrió la puerta del carro y se salió, camino un poco y él le indicó que se subiera, que no la iba a molestar, luego siguió acosándola ella para que la dejara quieta le indicó que le daría respuesta al día siguiente , pidiéndole éste un beso en la boca para estar seguro, posteriormente los funcionarios policiales de El Valle, se detuvieron cuando avistaron el vehículo para verificar si algo sucedía, cuando salió de la parte de atrás del vehículo la adolescente con lagrimas en los ojos y una crisis de nervios, informando que José Luís Valero, quería abusar sexualmente de ella, que tenía varios días acosándola, el ciudadano se bajó del vehículo y los funcionarios le solicitaron la documentación, sus derechos y la causa de la aprehensión.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE
FUNDAMENTA DE LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) “ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 64, establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano José Luís Valero, es el delito de Acoso u hostigamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el incremento de un tercio a la mitad, en perjuicio de Ana María Castillo Peña; cuya pena no excede de tres años en su límite máximo.

Asimismo, que el supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpa a la víctima identidad omitida, (indicando al Tribunal que no volvería a cometer ese hecho) como oferta de reparación, igualmente que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; no constando en las actuaciones que dicho ciudadano tenga mala conducta, por ello, debe este tribunal presumir la buena conducta predelictual (artículo 8 del COPP); y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Suspende la presente causa por el lapso de un (1) año y ocho (8) meses, contados a partir de 21-01-2010, de conformidad con el artículo 44 COPP y se le impone al ciudadano José Luís Valero, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana adolescente identidad omitida y/o contra algún familiar de la misma.
2.- Prohibición de cometer otro hecho punible de igual entidad o diferente.
3.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, por tanto, deberá acudir a la Unidad Técnica no Institucional, ubicada en el edifico Hermes Palacio de Justicia, piso 3, frente a la plaza Bolívar, donde le designarán un delegado de prueba que hará el seguimiento de su caso.
SEGUNDO: Ordena el cese de la medida cautelar impuesta por éste Tribunal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; como el cese de las medidas de protección impuestas a la víctima en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 07-09-2009.
TERCERO: Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 64, 40, 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN