REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004292
ASUNTO : LP01-P-2009-004292

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DEFENSORA PÚBLICA

En fecha 12-01-2010 la Defensora Pública Carolina Camacho Ramírez, interpuso escrito solicitando se sirva autorizar el cambio del lugar de presentación, obligación ésta que debe cumplir ante este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días que le fue impuesto a su representado Jorge Ramírez Ramírez, en fecha 02-09-2009 por este Tribunal, por razones economía y de tiempo que se le dificulta cumplir con la, por ello se acuerde la presentación ante la Prefectura Civil de Tovar.

Este tribunal para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

1) Consta constancia de residencia, (folio 4), de fecha 08-10-2009, suscrita por el Consejo Comunal donde indican que el ciudadano Jorge Ramírez Ramírez, es residente de sector desde aproximadamente treinta (30) años, en la calle Los Cedros, casa Nº 8.
2) Constancia suscrita por el responsable ante Fontur Fundación Misión Sucre, (folio 5), de fecha 10-10-2009, el cual indica que el ciudadano Jorge Ramírez Ramírez es estudiante regular de la Gestión Social que avala académicamente la Universidad Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se desprende que el imputado de autos, se encuentran en libertad, con medida de presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. En este sentido, cabe acotar, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, son impuestas por el Juez de acuerdo al principio de proporcionalidad, es decir, deberá imponer las mismas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer (Código Orgánico Procesal Penal, (2009), artículo 244), y también cuando el fin del proceso, puede ser satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (artículo 256, eiusdem), en el entendido, que el único objetivo de la medida cautelar sustitutiva, es la protección del proceso.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08-11-2000, sentencia nro. 1428, estableció claramente cual es la finalidad de las medidas cautelares:

“En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.”(Subrayado tribunal)

Entonces, se infiere que es indudable que la presencia del imputado es indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse, por ello, debe garantizarse su comparecencia en los actos procesales, en virtud, que constitucionalmente es inadmisible el procesamiento en ausencia, siendo ello así, no podría dejarse al arbitrio o capricho de los imputados de autos su comparecencia a los actos del proceso, sin ningún tipo de compromiso que hayan asumido, eso podría atentar contra el principio de celeridad en el proceso. Por tanto, la medida de presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fue impuesta al imputado de autos, con la finalidad de garantizar que el mismo comparezcan a los actos, pues la finalidad de las medidas cautelares es exclusivamente procesal, por tanto, no debe entenderse como sanción y mucho menos como una privación a la libertad, pues el imputado de autos, pueden desplazarse a los lugares que tengan a bien hacerlo, sin ningún tipo de restricción.

No pudiendo soslayar esta juzgadora, que la regla que establece el Código Orgánico Procesal Penal, (2009), artículo 244, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, es evidente que se refiere a la privación provisional, la cual si se constata el agotamiento del límite establecido, conlleva al decaimiento de la medida impuesta y por ende, la libertad del imputado. No siendo este el caso bajo examen, por tanto, se niega la solicitud de la Defensora Pública que se le cambie la presentación ante la Prefectura Civil de Tovar, pues la medida cautelar impuesta al imputado de autos, garantiza su comparecencia a los diferentes actos del proceso, sin embargo se le extiende las presentaciones ante este Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública abogada Carolina Camacho Ramírez, con respecto se le cambie las presentaciones de su representado ante la Prefectura Civil de Tovar, sin embargo se le extienden las presentaciones ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada quince (15) días. Notifíquese a las partes.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 27, 51 Constitucional y 1, 2, 4, 6, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil diez (2010).

LA JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN