REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000221
ASUNTO : LP01-P-2010-000221


AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 26 enero de 2010, este Tribunal de Control, pasa a fundamentar lo decidido en dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en los siguientes términos.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

En fecha 26/01/2010, el Fiscal Auxiliar de Proceso de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante escrito solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, de los ciudadanos ANDRÉS SAMUEL RODRÍGUEZ BIÑATTES, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 05/01/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.880, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de los ciudadanos: Gisela Biñattes y Rafael Rodríguez, domiciliado en Los Curos, parte Alta, vereda 2, casa 04, detrás del Liceo, sector Los Primos, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 04269713512; MARTIN NICOLAS PIEROZZINI ROJAS, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 31/10/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.034, de estado civil soltero, de profesión mensajero, domiciliado en Ejido, calle Urdaneta, segunda transversal, casa 21, Estado Mérida, Teléfono: 04268791060, hijo de los ciudadanos: Gladis de Pierozzini y Luis Pierozzini; JUAN CARLOS MORENO FLORES, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 31/07/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.396.714, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Los Curos, parte Alta, sector Los Primos, calle 02, casa 14, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 04164707968, hijo de los ciudadanos: Aida Josefina Flores y Alirio Antonio Moreno Moreno; CEILA ELVIRA GONZÁLEZ FLORES, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19/06/1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.875, de estado civil soltera, de profesión vendedora de una tienda de ropa, domiciliado en la Parroquia, avenida Bolívar, Edificio Yarubi, segundo piso, apto, 01-02,Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 04147445118, hijo de los ciudadanos: Francisca de González y Roberto González; JOHANA CAROLINA GONZÁLEZ CARABIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/11/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.855.533, de estado civil soltera, de profesión TSU en Contaduría, domiciliado en Ejido, Residencias Centenario, bloque E7, piso 04, apto 48, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono 04264717670, hijo de los ciudadanos: Roxana Carabia y José González; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le decrete a los imputados de autos una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas de quince (15) días.

Segundo
De los hechos

Consta en acta policial, (folio 17 y su vuelto) “…en esta fecha, domingo 24/01/2010 y siendo las seis horas y cincuenta y cinco (06:50) minutos de la mañana, se presentaron por ante este despacho los funcionarios policiales: agente (pm) nº 240 paredes Jonathan y agente (pm) nº 367 Rivas Freider, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, encontrándonos en labores de patrullaje, por la Avenida Andrés Bello específicamente frente a la venta de vehículos de la mazda, cuando visualizamos un vehiculo tipo bronco de color blanco, que se encontraba aparcado en las adyacencias del lugar en mención y en la parte externa cinco ciudadanos quienes al observar la presencia policial ingresaron al referido vehiculo acelerándolo de manera violenta, por lo que la comisión policial procedió a interceptar el vehiculo a unos veinte metros del lugar, tomando las medidas de precaución del caso, solicitándole el agente (PM) nº 240 Paredes Jonathan a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo, tomando una actitud agresiva y vociferando palabras obscenas contra los servidores públicos, bajando del vehiculo dos ciudadanas y tres ciudadanos, indicándoles que presentaran su documentación personal y las del vehiculo. manifestando todos los ciudadanos ser y llamarse como: ANDRÉS SAMUEL RODRÍGUEZ BIÑATTES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 05/01/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad n° v-18.964.880, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en los curos, parte alta, vereda 2, casa 04, detrás del liceo, sector los primos, Mérida, estado Mérida, vestía una camisa de color azul a rayas de color azul oscuro y un pantalón jeans de color azul, quien era el conductor del vehiculo, no presentó documento del mismo; MARTIN NICOLAS PIEROZZINI ROJAS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 31/10/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad n° v-17.894.034, de estado civil soltero, de profesión mensajero, domiciliado en ejido, calle urdaneta, segunda transversal, casa 21, estado Mérida, vestía una chemisse de color azul a rayas de color marrón y un pantalón de color negro; JUAN CARLOS MORENO FLORES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 31/07/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° v-20.396.714, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en los Curos, parte alta, sector los primos, calle 02, casa 14, Mérida, estado Mérida, vestía una chemisse a rayas de color morado y blanco; CEILA ELVIRA GONZÁLEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/06/1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad n° v-9.473.875, de estado civil soltera, de profesión vendedora de una tienda de ropa, domiciliado en la parroquia, avenida bolívar, edificio Yarubi, segundo piso, apto, 01-02, Mérida, estado Mérida, vestía un suéter con blusa de color marrón y un pantalón de color negro; JOHANA CAROLINA GONZÁLEZ CARABIA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 22/11/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad n° v-16.855.533, de estado civil soltera, de profesión estudiante, seguidamente el agente (PM) Rivas Freider les pregunta a los cinco ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando que no, realizando la inspección personal el mismo servidor publico a los tres ciudadanos por separado amparado en el art. 205 del COPP, no encontrándoles nada, continuamente presto el apoyo la sub-inspector (PM) Fernández María Alejandra, quien amparada en el art. 206 del COPP, les realizó la inspección por separado no encontrándoles nada, acto continuo el agente (PM) Paredes Jonathan le informa a el ciudadano conductor del vehiculo que realizaría una inspección a el vehiculo y en ese momento los tres ciudadanos llamaron a el Agente Paredes Jonathan y le indicaban que negociaran intentando sobornar a la comisión policial, por lo que el servidor publico se negó rotundamente y noto la actitud nerviosa de estos ciudadanos, realizando la inspección a el mencionado vehiculo amparado en el art. 207 del COPP, logrando encontrar en la parte inferior del asiento del copiloto un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 Mm., marca ASTRA GERNIKA SPAIN a-75l, E.A.A-COCOA-FL, serial 23642-95ª, con empuñadura de material sintético de color negro, igualmente un cargador Astra 75 cal 40s&w calibre 9mm, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir calibre 9mm, dos (02) de ellos de ojiva color bronce hueca y estriada en la punta, marca A-MERC, y un (01) cartucho marca CAVIM 79, preguntándole a los ciudadanos de quien era el arma de fuego, no contestando a la pregunta ninguno de ellos, en ese instante la ciudadana Gonzáles Carabia Yohana carolina se abalanzo sobre el agente Paredes Jonathan de forma agresiva donde el servidor publico trato de controlarla, mientras los otros cuatro ciudadanos tomaron la misma actitud violenta, viéndose el mismo funcionario en el imperiosa necesidad de utilizar el arma de fuego de reglamento tipo escopeta con cartuchos de polietileno accionándole con un disparo al aire para evitar ocasionar alguna Lestón a dichos ciudadanos, y con la finalidad de que desistieran de la actitud agresiva y violenta contra los dos servidores publicas, los ciudadanos se controlaron, consecutivamente solicitamos apoyo vía radio llegando la unidad y donde el agente (PM) Rivas Freider les informo a los cinco ciudadanos la causa de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el art. 125 del COPP, notificándole vía telefónica a el ABG. Hugo Quintero fiscal titular de la fiscalía primera del ministerio publico indicando que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes y se remitieran junto con los cinco ciudadanos y la evidencia incautada al cuerpo de investigaciones científicas penales c y criminalística, sub-delegación Mérida. siendo trasladados al reten de la dirección general de la policía….”.

Tercero
De los elementos de convicción

1.- Acta policial, (folio 17 y su vuelto), de fecha 24-01-2010, suscrita por los funcionarios policiales: Agente (PM) N° 240 Paredes Jonatan y el Agente (PM) N° 367 Rivas Freider, donde dejan constancia del procedimiento donde quedaron detenido los imputados de autos y el arma incautada.
2.- Acta de Investigación Policial, (folio 25 y su vuelto), de fecha 24-01-2010, suscrita por el Funcionarios Agente de Investigaciones: Varela Néstor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual deja constancia del procedimiento donde quedaron detenido los imputados de autos y el arma incautada.
3.- Inspección N° 280, (folio 28 y vuelto), de fecha 24-01-2010, suscrita por los Agentes de Investigación I Yani Izarra Rincón y Néstor Varela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia del vehículo inspeccionado marca Ford, tipo Sport Wagon, modelo Bronco, color Blanco y Vinotinto, placas 900-XII, clase Camioneta, uso particular, año 2008, serial de carrocería AJV1ND25203.
4.- Inspección N° 276, (folio 29 y su vuelto), de fecha 24-01-2010, suscrita por los Agentes de Investigación Yani Izarra Rincón y Néstor Varela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar de los hechos.
5.- Experticia N° 9700-067-DC-0166, (folio 31), suscrita por el Agente Josè Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye: 1.- El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatomiza comprometida; 2.- el arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuaron disparos de prueba, constando su buen estado de funcionamiento; 3.- Las conchas y proyectiles obtenidos de los disparos de prueba quedan en depósito en este departamento para objeto de futuras comparaciones balísticas; 4.- el Arma de fuego junto con el cargador, objeto del presente estudio se remite al arrea de resguardo y custodia bajo el numero 2010-126.-.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

De tales elementos, es palmario que la aprehensión de los imputados, ANDRÉS SAMUEL RODRÍGUEZ BIÑATTES, NICOLAS PIEROZINI MARTÍN ROJAS, JUAN CARLOS MORENO FLORES, CEILA ELVIRA GONZÁLEZ FLORES Y JOHANA CAROLINA GONZÁLEZ CARABIA, ocurrió una vez que fueron avistados los mismos por los agentes policiales, y al realizar la inspección al vehiculo, se encontró en la parte inferior del asiento del copiloto un (01) arma de fuego.
Ahora bien, se observa que el arma fue encontrada en el vehículo que conducía el ciudadano ANDRÉS SAMUEL RODRÍGUEZ BIÑATTES y el mismo indicó al tribunal que el arma de fuego le pertenecía, tal conducta desplegada por dicho ciudadano, se encuentra encuadrada en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, como lo indicó la Fiscalía del Ministerio Público en su solicitud, en virtud que cuando se le realizó la inspección al vehiculo se encontró oculta, siendo necesario acotar que ocultar es impedir que alguien o algo se vea, se sepa o se note.

Establecido lo anterior, la conducta es típica definida en el tipo penal Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, pues no son simples conductas las que tipifica el legislador, sino acontecimientos más complejos en los que confluyen voluntades, motivaciones, cuestiones circunstanciales de tiempo y de lugar, entre otros, como es el caso sub examine; por ello, considera ésta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRÉS SAMUEL RODRÍGUEZ BIÑATTES, encuadran en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SINDO necesario acotar que para los restantes imputados no desplegaron conducta antijurídica alguna, por ello no se dan los elementos del Artículo 248 COPP, para los mismos.

Cabe acotar que la flagrancia debe bastarse por si misma en forma clara e inequívoca, puesto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, por ello, las autoridades como los particulares pueden capturar al autor o autores del delito, y esa detención es in situ, de allí se hace necesario que se observe la perpetración y al autor, por ello es impredecible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Puesto que etimológicamente flagrancia viene de flama o llama, de allí que las pruebas del hecho delictivo son tan evidentes que no necesitan mayor investigación, tal como lo dice el profesor Angulo Ariza (vide Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, p.181). En el caso de marras, el solo encontrar el arma de fuego en el vehiculo, específicamente en la parte inferior del asiento del copiloto, y aunado a que el imputado ANDRÈS SAMUEL RODRIGUEZ BIÑATTES, en el Acta de Presentación de los Imputados de fecha 26-01-2010 informó al tribunal que deseaba declarar manifestando en la misma, que el Arma encontrada era de su propiedad, son suficientes para presumir con fundamento que el imputado es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRÈS SAMUEL RODRÍGUEZ BIÑATTES, supra identificado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Asimismo, este tribunal comparte, la solicitud de sobreseimiento dada por el Ministerio Publico y la libertad plena para los ciudadano NICOLAS PIEROZINI MARTÍN ROJAS, JUAN CARLOS MORENO FLORES, CEILA ELVIRA GONZÁLEZ FLORES Y JOHANA CAROLINA GONZÁLEZ CARABIA, de conformidad con el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados.

Quinto
De la medida de coerción

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, estima este Tribunal, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por tanto, es procedente tal medida, aunado a que la pena a imponer en su límite máximo no es superior a diez años y tal conducta de ocultar el arma de fuego, de acuerdo a los hechos, no le causó grave daño a la sociedad. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano ANDRÈS SAMUEL RODRÍGUEZ BIÑATTES, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada quince (15) días, conforme al artículo 256, numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a los ciudadanos NICOLAS PIEROZINI MARTÍN ROJAS, JUAN CARLOS MORENO FLORES, CEILA ELVIRA GONZÁLEZ FLORES Y JOHANA CAROLINA GONZÁLEZ CARABIA, se decreta la libertad plena.

Sexto
Del procedimiento aplicable

Habida cuenta que no existen más diligencias que realizar y que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó sea tramitada la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado. Así se decide.


Séptimo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ANDRÈS SAMUEL RODRÍGUEZ BIÑATTES, por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no se decreta la aprehensión en situación de flagrancia con respecto a los ciudadanos NICOLAS PIEROZINI MARTÍN ROJAS, JUAN CARLOS MORENO FLORES, CEILA ELVIRA GONZÁLEZ FLORES Y JOHANA CAROLINA GONZÁLEZ CARABIA.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado ANDRÈS SAMUEL RODRÍGUEZ BIÑATTES, como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien por distribución le corresponda en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano ANDRÈS SAMUEL RODRÍGUEZ BIÑATTES, (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada quince (15) días, conforme al artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda para los ciudadanos NICOLAS PIEROZINI MARTÍN ROJAS, JUAN CARLOS MORENO FLORES, CEILA ELVIRA GONZÁLEZ FLORES Y JOHANA CAROLINA GONZÁLEZ CARABIA, sobreseer la presente causa y en consecuencia se decreta la libertad plena, conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 256, 311, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Enero (1) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN