REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005894
ASUNTO : LP01-P-2008-005894

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 26 de enero de 2010, (folios 296 al 298), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 331 eiusdem, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:

Capítulo I
De la audiencia preliminar

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (folios 195 al 202), el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal presentada por los abogados Miriam Briceño Ángel y Roberto de Jesús Barrios; explanada en la audiencia preliminar por el abogado Roberto de Jesús Barrios, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del ciudadano Rafael Antonio Guerrero Rangel, venezolano, natural de Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/10/1989, soltero, ocupación Policía Militar, titular de la cédula de identidad N°. V¬-20.848.261, hijo de Irma Guerrero y padre desconocido, residenciado en: Barrio Santo Domingo, calle 2, casa N° 4-7, (detrás del Centro Comercial Plaza Mayor), Mérida, estado Mérida; teléfono 0274-5115083; representado por el defensor privado abogado Armando de la Rotta Aguilar, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Orlando Antonio Castellano Molina.

Capítulo II
Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos

Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes:

“En fecha 26-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Segundo (PM) Nº 162 Albarrán Jhaner, Cabo Segundo (PM) 228 Argenis Alarcón, Cabo Segundo (PM) Nº 365 Mauro González, Distinguido (PM) Nº 352 Miguel Peña, Agente (PM) Nº 290 Arias Nélson, Agente (PM) Nº 351 Molina Douglas, Agente (PM) Nº 323 Pedro Hernández, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y a la Dirección de Investigaciones, de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha y siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por el sector centro cuando se recibió llamada vía radio de la central SATEM, informando que varios sujetos armados había ingresado al local de servicio fúnebre Ceico Mérida (sic) Ubicado (sic) en la calle 16 con avenida 6 y 7, seguidamente (sic) comisión adscrita al grupo de reacción inmediata (sic) Mérida (GRIM) (sic) se traslado (sic) al lugar antes mencionado donde seguidamente se presento (sic) comisión de la dirección (sic) de investigación (sic) de la policía, con el fin de verificar la información suministrada por la central SATEM, donde nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ORLANDO CASTELLANO, portador de la cedula (sic) de identidad Nº 10.035.593, fecha de nacimiento 08/05/1969, 39 años de edad, residenciado en la dirección antes mencionada, quien presentaba golpes a nivel del rostro, informando que aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, el día en curso, había llegado al establecimiento antes mencionado tres (03) ciudadanos, dos (02) hombres y Una (sic) (01) Dama (sic) solicitando el servicio fúnebre para uno de sus familiares, quienes me (sic) sometieron y entraron a las instalaciones del mismo entrando a la habitación donde pernocto (sic), desordenando la habitación quienes encontraron la cantidad de tres mil Bolívares (sic) fuertes en efectivo que estaba ubicado en una de las gaveta (sic) de la mesa de noche, de mi propiedad (sic), y que los mismos lo había (sic) amenazado dirigiendo (sic) a una de las camionetas fúnebres del establecimiento, ingresándome (sic) en la parte de atrás del vehiculo (sic) a la fuerza, donde se trasladaron por donde se encuentra el batallón Justo Briceño, y justo hay el (sic) se (sic) detuvo (sic) vehiculo (sic) y unos de los que me agredieron saludo a un Policía Militar que se encontraba de servicio en la parte de afuera, donde de pues (sic) arrancaron del lugar llevando (sic) hasta el sector de la hechicera (sic), quitándome la documentación y la ropa que tenia, arrojándome por una zona enmontada y marchándose, posteriormente salí logrando informar al 171 de lo sucedido, (…) seguidamente ambas comisiones se trasladaron hasta el Batallón Justo Briceño, donde se entrevistaron con el ciudadano: ALARCON EPALZA PDRO NOLASCO, portador de la cedula (sic) de identidad Nº 18.398.894, fecha de nacimiento 03-02-1989, de 19 años de edad, de profesión Policía Militar, con quien indagamos la información manifestado (sic) por el ciudadano ORLANDO CASTELLANO, manifestando el soldado que el ciudadano que había hablado con el (sic) era distinguido de la Policía Militar perteneciente a ese batallón y que su apellido es Guerrero informando que el (sic) mismo residía en el barrio santo (sic) domingo (sic) segundo pasaje (sic) casa sin numero (sic), (…) al llegar a la misma entrevistándonos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse IRMA GUERRERO, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano GUERRERO a la cual se le pregunto (sic) si este (sic) prestaba servicio militar respondiendo que si y a su vez no (sic) informo (sic) que el (sic) mismo no se encontraba en casa ya que había salido anoche por que se encontraba de permiso navideño, a dicha ciudadana se le informo (sic) lo sucedió (sic) sobres su hijo donde la misma le realizo (sic) llamada telefónica informándole que se trasladara a su casa para aclarar una situación, donde minutos mas (sic) tarde se presento (sic) el ciudadano presuntamente involucrado en el hecho, donde el Cabo Segundo (PM) 228 Argenis Alarcón procedió a solicitar (sic) la documentación personal mostrando un documento laminado donde se identifica como: GUERRERO RANGEL RAFAEL ANTONIO, portador de la cedula (sic) de identidad Nº 20.848.261, fecha de nacimiento 27/10/1989, estado civil soltero, de 19 años de edad (sic) residenciado en el barrio santo (sic) domingo (sic) segundo pasaje (sic) casa sin numero (sic), a quien se le pregunto (sic) si el mismo prestaba servicio militar informando el (sic) mismo que si, donde el Cabo Segundo (PM) Nº 365 Mauro González, procedió a indagar con el ciudadano antes mencionado los hechos ocurridos en horas de la madrugada, quien manifestó que si había participado en le hecho entregándose de forma voluntaria, donde le informo (sic) la comisión policial que los (sic) llevaría hasta donde habían dejado el vehículo abandonado, (…) realizándole la inspección encontrándole (sic) el bolsillo del pantalón de la parte trasera del lado derecho la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes descritos de la siguiente: cinco (05) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes seriales N° A8974391, A12252283, A45213499, A66340847, A0875423, siete billetes de veinte (20) bolívares fuertes seriales N° B69090930, B60595258, C49216324, C31972149, D85126967, D75464846, E43680618, un billete de diez (01) bolívares fuertes D13995132, Una (sic) (01) Cartera (sic) de caballero de color gris con negro con un estampado en la parte del frente de color azul claro con letras no legibles de color blanco contentiva en su interior de un documento laminado a nombre del ciudadano GUERRERO RANGEL RAFAEL ANTONIO, una (01) tarjeta de debito del Banco Industrial de Venezuela signada con numero 6017502000501004502 por la parte delantera y por signada con numero 6017502000501004502412 por la parte trasera, de color azul, una (01) boleta de permiso perteneciente a la compañía de policía militar S.G.P.G N° 3502 a nombre del ciudadano Guerrero Rangel Rafael Antonio, una (01) factura signada con numero N° 1329 , control N° 00001329, de la estación de servicio chama (sic), a nombre de Ceico Mérida (sic) de fecha 25/12/2008, una (01) porta Credencial (sic) de color negro con un estampado del escudo de Venezuela de color dorado, contentiva en su interior con un documento laminado a nombre del ciudadano antes mencionado y con un escudo de material metálico y en el medio del mismo tricolor, donde seguidamente el Cabo Segundo (PM) 228 Argenis Alarcón procedió a informarle la causa por la cual estaba siendo aprehendido (…) .”

Hecho éste que fueron encuadrados por el Ministerio Público en los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, eiusdem.

Calificaciones jurídicas provisionales dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano Rafael Antonio Guerrero Rangel, quién desplegó la conducta antes narrada, donde el supra ciudadano en compañía de de un ciudadano y una ciudadana, al solicitar el servicio fúnebre para un familiar, amenazó e ingresó al establecimiento Ceico Mérida a la fuerza, sacando de una de las gavetas de la mesa de noche la cantidad de tres (3.000) mil bolívares fuertes, donde bajo amenaza se llevó a la víctima hasta uno de los carros fúnebres, golpeándolo en la cara, el estomago, las piernas y espalda, para luego despojarlo de la cartera personal, teléfonos celulares, un reloj.

Capítulo III
Las pruebas admitidas

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud (folios 199 al 202).

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa: Este Tribunal observa que en la audiencia el abogado privado no indicó al Tribunal en forma oral las pruebas que promovió en el escrito de fecha 20-02-2009 (folios 109 al 110) y visto que la audiencia preliminar es oral con la finalidad que las partes se enteren de las solicitudes como de las pruebas ofrecidas, pues en ella, las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como la pertinencia, lícitud y necesidad de cada prueba ofrecida (no habiéndolo realizado el defensor privado), por tanto, no se admite tal escrito, motivado a que el defensor en la audiencia no presentó solicitud de admisión de alguna prueba. Sólo adujo que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a su representado, que los alegatos son de fondo los cuales haría valer en juicio y que su representado no iba a rendir declaración.

Capítulo IV
De la medida de coerción

En cuanto a la medida se observa que el 21-04-2009 (folios 177 al 179), este Tribunal le otorgó una medida menos gravosa de presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del Tribunal (folios 181 al 182). El Tribunal de oficio, ha efectuado la revisión de dicha medida y considera necesario su mantenimiento; aunado que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad a la orden de otro Tribunal. En consecuencia se acuerda mantener la medida.

Capítulo V
Orden de abrir el juicio oral y público

En consecuencia, se ordena la realización de juicio oral y público, en la presente causa que se le sigue a Rafael Antonio Guerrero Rangel, venezolano, natural de Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/10/1989, soltero, ocupación Policía Militar, titular de la cédula de identidad N°. V¬-20.848.261, hijo de Irma Guerrero y padre desconocido, residenciado en: Barrio Santo Domingo, calle 2, casa N° 4-7, (detrás del Centro Comercial Plaza Mayor), Mérida, estado Mérida; teléfono 0274-5115083;; representado por el defensor privado abogado Manuel Antonio Castillo, por la comisión Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, eiusdem en perjuicio del ciudadano Orlando Antonio Castellano Molina.

Capítulo VI
Emplazamiento de las partes

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 Constitucional, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 125, 218, 305, 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero (1) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN