REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004376
ASUNTO : LP01-P-2009-004376


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DEFENSOR PÚBLICO

En fecha 01-12-2009 el Defensor Público Oscar Lujano, interpuso escrito solicitando la ampliación de las presentaciones a cada 45 días, que le fue impuesto a su representado Pedro José Peña en fecha 11-09-2009 por este Tribunal.

Este tribunal para decidir observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

1) Consta audiencia de flagrancia, (folios 3 al 6), de fecha 11-09-2009, donde consta la dirección del supra imputado (Calle La Coromoto, casa Nº 268, sector Chamita, Mérida, estado Mérida) y se refleja que este Tribunal le impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Debidamente fundamentada (folios 31 al 34).

De lo anterior se desprende que el imputado de autos, se encuentran en libertad, con medida de presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. En este sentido, cabe acotar, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, son impuestas por el Juez de acuerdo al principio de proporcionalidad, es decir, deberá imponer las mismas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer (Código Orgánico Procesal Penal, (2009), artículo 244), y también cuando el fin del proceso, puede ser satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (artículo 256, eiusdem), en el entendido, que el único objetivo de la medida cautelar sustitutiva, es la protección del proceso.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08-11-2000, sentencia nro. 1428, estableció claramente cual es la finalidad de las medidas cautelares:

“En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.”(Subrayado tribunal)

Entonces, se infiere que es indudable que la presencia del imputado es indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse, por ello, debe garantizarse su comparecencia en los actos procesales, en virtud, que constitucionalmente es inadmisible el procesamiento en ausencia, siendo ello así, no podría dejarse al arbitrio o capricho de los imputados de autos su comparecencia a los actos del proceso, sin ningún tipo de compromiso que hayan asumido, eso podría atentar contra el principio de celeridad en el proceso. Por tanto, la medida de presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fue impuesta al imputado de autos, con la finalidad de garantizar que el mismo comparezcan a los actos, pues la finalidad de las medidas cautelares es exclusivamente procesal, por tanto, no debe entenderse como sanción y mucho menos como una privación a la libertad, pues el imputado de autos, pueden desplazarse a los lugares que tengan a bien hacerlo, sin ningún tipo de restricción. Aunado que el defensor no fundamentó tal solicitud, sólo se concretó a realizar un pedimento haber que ocurría.

No pudiendo soslayar esta juzgadora, que la regla que establece el Código Orgánico Procesal Penal, (2009), artículo 244, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, es evidente que se refiere a la privación provisional, la cual si se constata el agotamiento del límite establecido, conlleva al decaimiento de la medida impuesta y por ende, la libertad del imputado. No siendo este el caso bajo examen, por tanto, se niega la solicitud del Defensor Público que se le extienda las presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, pues la medida cautelar impuesta al imputado de autos, garantiza su comparecencia a los diferentes actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Niega la solicitud realizada por el Defensor Público abogado Oscar Lujano, con respecto se le extiendan las presentaciones ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada cuarenta y cinco (45) días, pues el mismo no fundamentó tal pedimento. Notifíquese a las partes.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 27, 51 Constitucional y 1, 2, 4, 6, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil diez (2010).

LA JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN