REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005535
ASUNTO : LP01-P-2009-005535
AUTO FUNDAMENTANDO LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud que fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 04-2009, de fecha 22-01-2010, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 22-01-2010, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal de la profesional del derecho abogada Aura Avendaño de Fernández, con motivo de reposo médico, lapso este comprendido entre el 23-01-2010 hasta el 06-02-2010, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, visto que el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió la presente causa, con el oficio Nro. LJ01OFO2010000841, de fecha 25-01-2010 (folio 133), la cual fue recibida por este Tribunal de Control Nro. 04, en fecha 27-01-2010 a las 8:00 a.m. (vuelto folio 127) y con el oficio sin número de fecha 27-01-2010, remitió solicitud de prórroga solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (pese de haber sido recibida dicha solicitud por el indicado Tribunal en fecha 13-01-2010, folio 129), la cual guarda relación con la presente causa, siendo recibida por este Tribunal de Control Nro. 04, en fecha 27-01-2010 a las 10:40 a.m. (folio 128), este Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
Antecedentes
En fecha 25-12-2009 fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, (folios 4 al 8), donde se acordó la medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Sergio Alexis Coizo Ramírez, venezolano, natural de San Cristóbal, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1976, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.173.251, hijo de Alejandrina Ramírez y de Sergio Corzo, residenciado en los bloques de Chamita, edificio Bucares, Mérida, estado Mérida, Eugenio Gregorio Contreras González, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1975, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.844, hijo de Aurora González y de Martín Contreras, residenciado en Las Mesitas del Chama, Loma Campo Alegre, casa sin número, Mérida, estado Mérida y María Carolina Moreno Ovalles, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1984, soltera, ocupación cocinera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.245, hija de María Rosalía Ovalles y de José Antonio Moreno, residenciada en la Urbanización Carlos Gainza, calle 1, casa 7, Las Mesitas del Chama, Loma Campo Alegre, casa sin número, Mérida, estado Mérida, por los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegítima a la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (siendo este último delito sólo para el ciudadano Sergio Alexis Coizo Ramírez, más los antes indicados).
Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(Omissis) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (…)” (Subrayado tribunal)
Así las cosas, corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y que se cumpla el debido proceso, en el caso sub examine, se observa que el Ministerio Público interpuso el escrito de solicitud de prórroga, en fecha 12-01-2010, tal como consta al folio 130, donde se lee sello húmedo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, recepción de correspondencia, sólo habían transcurrido después de la decisión de fecha 25-12-2009, dieciocho (18) días continuos (artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal) y al realizar la dosimetría se colige que realizó la solicitud de prórroga con doce (12) días de anticipación al vencimiento para presentar el acto conclusivo, además en el referido escrito explica los motivos por los cuales realizaba tal solicitud, la necesidad, como la urgencia de la práctica de la experticia Tricológica, que debe ser realizada en la ciudad de Caracas y aún no ha llegado los resultados de la misma. En consecuencia, considera ésta juzgadora ajustado a derecho conceder la prórroga de quince (15) días adicionales para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo. Así se decide.
Tercero
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Concede un lapso de quince (15) días adicionales, a los fines que el Ministerio Público presente el acto conclusivo. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida. Notifíquese a la defensa de los imputados. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 19, 26, 51, 253 y 257 Constitucional; artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLÉN