REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004422
ASUNTO : LP01-P-2010-004422


Visto que en fecha 13-01-2011, en la audiencia preliminar no se presentó el imputado LEVIS ENRIQUE MERCADO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 21/07/1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N°. V¬-15.075.112, hijo de María Márquez y Enerio Martínez (f), residenciado en: Carrera Quinta, calle 1, casa s/n, punto de referencia como a quince metros del Puente Sabaneta ó frente a la Farmacia El Puente, Tovar estado Mérida, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 27-10-2010, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, ya que los vecinos del sector manifestaron que se había mudado el imputado, tal y como, consta al folio 48, siendo que por este motivo se han fijado las audiencias y el imputado no ha comparecido.
En fecha 17-11-2010, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, ya que los vecinos del sector manifestaron que se había mudado el imputado, siendo que por este motivo se han fijado las audiencias y el imputado no ha comparecido
En fecha 02-12-2010, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, ya que los vecinos del sector manifestaron que se había mudado el imputado, tal y como, consta al folio 55, siendo que por este motivo se han fijado las audiencias y el imputado no ha comparecido.
En fecha 13-12-2010, se fijó audiencia preliminar en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia, ya que los vecinos del sector manifestaron que se había mudado el imputado, tal y como, consta al folio 55, siendo que por este motivo se han fijado las audiencias y el imputado no ha comparecido.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de preliminar) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano LEVIS ENRIQUE MERCADO MÁRQUEZ, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano LEVIS ENRIQUE MERCADO MÁRQUEZ, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano LEVIS ENRIQUE MERCADO MÁRQUEZ de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO LEVIS ENRIQUE MERCADO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 21/07/1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N°. V¬-15.075.112, hijo de María Márquez y Enerio Martínez (f), residenciado en: Carrera Quinta, calle 1, casa s/n, punto de referencia como a quince metros del Puente Sabaneta ó frente a la Farmacia El Puente, Tovar estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en razón de la cantidad incautada y el hecho mismo de la tenencia o posesión de la misma por el imputado, para el momento de su aprehensión. Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-