REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003499
ASUNTO : LP01-P-2006-003499


Vistos los resultados de la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el día 14 de diciembre de 2009, en la que el ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCÁTEGUI (imputado) y la víctima de autos, ciudadano JESÚS ADOLFO LARES ARROYO (víctima) celebraron acuerdo reparatorio por la cantidad única de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,oo) y el Tribunal declaró extinguida la acción penal en la presente causa a favor del imputado ya nombrado; este Juzgador pasa a dictar el siguiente auto fundado que fundamenta las decisiones adoptadas por el Tribunal en señalada oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Primero
De la Identificación de los Imputados

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, nacido el 22 de junio de 1958, titular de la cédula de identidad n° V-8-038.021, casado, ayudante de albañil, domiciliado en Barrio San Buenaventura, calle principal, casa n° 12, sector El Palmo, Ejido, estado Mérida.

Segundo
Los Hechos

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de que el día 02 de agosto de 2006, en horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida cuando se encontraba sacrificando un ejemplar bovino en el interior de la Finca “Loma La Morita” ubicada en el sector La Pedregosa de la ciudad de Mérida, propiedad del ciudadano JESÚS ADOLFO LARES ARROYO (identificado en autos), quien minutos antes había denunciado el hecho ante la autoridad policial, siendo aprehendido el imputado sacrificando el referido animal, con herramientas: cuchillos, cuerdas, bolsas y una lima, así como el animal ya muerto y desmembrado.

Tal hecho resulta subsumible en el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Para la Protección de la Actividad Ganadera, tal como fuera señalado por el Tribunal, al admitir la predicha acusación. No se admite la calificación de hurto de ganado, por cuanto de acuerdo al contenido de las actas no existen elementos que permiten afirmar que hubo la desposesión (remoción) del animal por parte del imputado, del sitio donde se encontraba éste, para que se configure tal delito de hurto. Así se declara.

Tercero
Motivación para decidir

En la indicada audiencia el imputado manifestó que había pagado a la víctima la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, cantidad previamente pactada entre ellos. La víctima manifestó haber recibido dicha cantidad de dinero. El tribunal constató la conformidad de la víctima y representante fiscal con el acuerdo (a pesar de que el pago presuntamente se efectuó en fecha anterior a su aprobación por parte del Tribunal, tal como manifestaron las partes); que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima, ya que el aprovechamiento del animal por parte del acusado, privó a la víctima de tal bien; que se trata de un bien (animal) sujeto a valor de cambio; razón por la cual acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio En consecuencia resulta procedente aprobar el acuerdo reparatorio propuesto por el mencionado acusado.

El tribunal constató que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo. En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (….)”. Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal: …6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio respecto al imputado LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCÁTEGUI (identificado supra); lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (antes copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimientote la causa; siendo procedente la terminación del procedimiento y la consiguiente cesación de la medida de privación de libertad del imputado de autos. Se ordena la incautación de los cuchillos recolectados en la presente causa, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional. Asimismo, se ordena la destrucción de los instrumentos y objetos recolectados en la aprehensión del imputado: cuerdas, ropas, bolso, etc. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 9 de la Ley Para la Protección de la Actividad Ganadera y 33 del Código Penal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado entre el imputado LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCÁTEGUI (identificado supra) ante la víctima de autos, ciudadano ADOLFO LARES ARROYO (identificado en autos); 2.- Extingue la acción penal seguida al ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCÁTEGUI (antes identificado); 3.- Decreta el sobreseimiento de la causa y la consiguiente terminación del procedimiento, así como la cesación de la medida de privación de libertad que cumple el referido acusado; 4.- Ordena la incautación de los dos (02) cuchillos decomisados en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; 5.- Ordena la destrucción de los instrumentos y objetos recolectados en la aprehensión del imputado: cuerdas, ropas, bolso, y demás objetos recolectados en dicha oportunidad. Así se decide. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado. Remítase y Ofíciese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR




En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°____________________, conste. Srio.-