REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003347
ASUNTO : LP01-P-2008-003347

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Miriam Briceño
Acusados: Henry Hedermi Salas Nava
Defensa: Abg. Ernesto García

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciocho de enero de dos mil diez (18.01.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Henry Hedermi Salas Nava, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.995.422, casado, de veintidós (22) años de edad, nacido el doce de agosto de mil novecientos ochenta y siete (12.08.1987), estudiante, domiciliado en la avenida 16 de Septiembre, casa N° 1-49, pasaje Unión, Mérida estado Mérida, hijo de Henry Salas Nava y Miriam del Carmen Nava Cañas.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Henry Hedermi Salas Nava, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día nueve de septiembre de dos mil ocho (09/09/2008), en horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en el sector centro de esta ciudad, recibieron llamada vía radio del funcionario Francisco Arellano, quien les informó que en la calle 18 con avenida 7, un ciudadano había sido despojado de su moto por un sujeto armado, la comisión policial se trasladó hasta el sitio donde ocurrió el hecho y se entrevistaron con el ciudadano victima del robo quien se identificó Carlos Luís Briceño Albarrán, quien informó que un ciudadano del cual no recordaba sus características físicas, le colocó un arma de fuego en la cabeza y lo despojó de una moto, maraca Suzuki de color azul 100 c.c, dándose a la fuga por la avenida 7, por tal motivo los funcionarios comenzaron un patrullaje por el centro de la ciudad de Mérida en busca del sujeto que huyó con la moto robada, aproximadamente a las 6:15 de la tarde visualizaron por la avenida Universidad, a un ciudadano conduciendo una moto con características similares, procedieron a interceptar al ciudadano que conducía la moto y al realizarle la inspección personal le encontraron dentro de un morral que portaba un arma de fuego tipo escopeta manifestando que no poseía el porte de armas; le solicitaron la documentación personal, manifestando éste no portar, identificándose como Henry Hedermy Salas Navas, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Henry Hedermi Salas Nava, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Henry Hedermi Salas Nava, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Henry Hedermi Salas Nava, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Henry Hedermi Salas Nava, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia.
7) Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Lucy Terán


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria