REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003318
ASUNTO : LP01-P-2009-003318
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Miriam Briceño
Acusado: Joseph Israel Dugarte Anselmi
Defensa: Abg. Douglas Ramírez
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (26.01.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Joseph Israel Dugarte Anselmi, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20200774, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y uno (16.03.1991), estudiante, domiciliado en el sector La Humbolt, residencias Los Granados, torre A, piso 3, apartamento A-12, Mérida estado Mérida, hijo de Nancy Josefina Anselmi Olivares y José Ramón Dugarte Peña.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Joseph Israel Dugarte Anselmi, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintiuno de junio de dos mil nueve (21.06.2009), aproximadamente a la tres y veinticinco de la madrugada (03:25 a.m), el ciudadano Joseph Israel Dugarte Anselmi, se encontraba en la parte posterior del centro comercial Las Tapias, específicamente en el estacionamiento, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, y al momento de practicarle una inspección personal le incautaron en la pretina delantera derecha del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, con empuñadura de color negro, con su respectivo cargador color negro marca Glock Austria, contentivo de ocho (8) cartuchos sin percutir, no presentando ningún documento o permiso que lo acreditara para el uso y porte de dicha arma, la estaba solicitada por el delito de hurto en la ciudad de Caracas, en consecuencia el prenombrado ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa proveniente de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, el termino medio es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer seis (6) años. A esta pena se le redujo el lapso de dos (2) años, por carecer el acusado de antecedentes penales y ser menor de veintiún años, ello de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de cuatro (4) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Joseph Israel Dugarte Anselmi, es de dos (2) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Joseph Israel Dugarte Anselmi, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal.
2) Impone a Joseph Israel Dugarte Anselmi, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Joseph Israel Dugarte Anselmi, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena enviar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, para informar la situación específica con el arma de fuego, ya que la misma guarda relación con una investigación por el delito de hurto en la ciudad de Caracas.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Lucy Terán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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