REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 20 de enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003622
ASUNTO : LP01-P-2009-003622

El 17 de diciembre de 2009 (folio 176), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 02 del estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 11-11-09 (folios 160 al 174), publicada el 25-11-09 (folios 160 al 174), contra los ciudadanos: MARÍA BELKIS SOSA GUILLÉN, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 09/12/1969, de 39 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.462.991, Grado de instrucción Sexto Grado de Educación Básica, de profesión u oficio ama de casa, hija de María Guillen y José Sosa, con domicilio en: Urbanización Los Curos, vereda 9, casa 01, parte alta, punto de referencia frente a un kiosco de color rojo; Mérida, Estado Mérida; JONATHAN ALFONSO RAMÍREZ SOSA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/02/1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.536, Grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Agroalimentaria, hijo de María Belkis Sosa Guillen y Henry Rodríguez, con domicilio en: Urbanización Los Curos, vereda 9, casa 01, parte alta, punto de referencia frente a un kiosco de color rojo.

El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:

Antecedentes
El 13 de mayo de 2009, el Tribunal de Ejecución N° 02, CONDENA a la ciudadana MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, así como INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 63, en concordancia con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública; asimismo, CONDENA al ciudadano JONATHAN RAMÍREZ SOSA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por los ciudadanos MARÍA BELKIS SOSA GUILLÉN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, tenemos que fueron detenidos el 08.07.2009, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy 20.01.2009, es decir por un tiempo de seis (6) meses, doce (12) días.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que los citados penados, podrán optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultaron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de cinco (05) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.


Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta a MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN, de cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, así como INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 63, en concordancia con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública; y de JONATHAN RAMÍREZ SOSA, de cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Establece que los penados MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Pronostico de Clasificación de mínima seguridad (informe psico-social), la Certificación de Antecedentes Penales y solicitar la oferta de trabajo. Notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNANDEZ