REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 27 de enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000395
ASUNTO : LP01-P-2006-000395


El 22 de enero de 2010, se realizó audiencia para ejecutar la orden de aprehensión librada contra la penada RAFAELA PARRA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.472.936; el 07 de mayo de 2009 (ver folio 602), por incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión de habérsele acordado el régimen abierto.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 30 de octubre de 2008, el tribunal “acuerda el destino a establecimiento abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a Rafaela Parra Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.472.936, el cual cumplirá en el Centro Penitenciario Región Andina de San Juan de Lagunillas del estado Mérida, el cual está destinado para tales efectos”.

De igual forma se le imponen al penado las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en Mérida estado Mérida.
2) Mantenerse en el trabajo indicado, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el tribunal o el delegado de prueba. Informar y acreditar cualquier cambio de trabajo.
3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones de índole penal.
5) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas.
6) Pernoctar obligatoriamente en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, en el anexo femenino, y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
7) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
8) No salir del estado Mérida, sin autorización de este tribunal de ejecución.
9) Presentarse cada treinta (30) días ante este tribunal de ejecución N° 01.

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, el tribunal observa, del oficio 0723-09 (folio 594), de fecha 15 de abril de 2009, suscrito por la Abg. Glenis K. Gutierrez. Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Lic. Piedad Leonor, en el que expone: “Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle REVOCATORIA, de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a la residente: PARRA QUINTERO RAFAELA. Titular de la Cédula de Identidad N° 9.472.936, , Asunto Principal N° LP01-P-2006-000395… Es de hacer de su conocimiento que la residente ha faltado a pernotar consecutivamente en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina durante el mes de febrero y actualmente se encuentra EVADIDA desde el 11-03-2.009, condición de carácter obligatorio. Igualmente la penada ha incurrido en desacato a las condiciones establecidas por el Delegado de Prueba y la dirección de esta institución”. Solicitud que fue ratificada en la audiencia por el Abg. Nelson Granados, representante del Ministerio Público quien expuso: “Visto que la penada Rafael Parra incurrió en un nuevo hecho delictivo, es por lo que solicitó le sea revocado el beneficio de Régimen Abierto”.

Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En el caso que no ocupa, la penada Rafaela Parra Quintero, incumplió las siguientes obligaciones: “4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones de índole penal. 6) Pernoctar obligatoriamente en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, en el anexo femenino, y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo”; por ello, el incumplimiento de las citadas obligaciones, produce de efecto inmediato la revocatoria del régimen abierto, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se declara

Finalmente al actualizar el computo de pena, tenemos que la penada Rafaela Parra Quintero, fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de esta misma entidad Judicial, en fecha 14-01-2008, a cumplir la pena de siete (07) años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley correspondientes; que según el auto de fecha 18 de junio de 2008, hasta entonces había cumplido dos (2) años, cuatro (4) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas; más el tiempo transcurrido hasta su evasión el 11 de marzo de 2.009, de ocho (8) meses y veintitrés (23) días, suma un total de pena cumplida igual a tres (3) años, un (1) mes, nueve (9) días, doce (12) horas, faltándole un remanente de pena por cumplir de tres (3) años, diez (10) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, la cual terminará de cumplir el diecisiete de diciembre de dos mil trece (17-12-2013), a las doce del mediodía (12:00 m).

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA el régimen abierto acordado el 30 de octubre de 2008, a la penada RAFAELA PARRA QUINTERO, por incumplir las obligaciones impuestas, ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEGUNDO: Actualiza el computo de pena, estableciendo que la penada tiene, tres (3) años, un (1) mes, nueve (9) días, doce (12) horas, de pena cumplida, faltándole un remanente de pena por cumplir de tres (3) años, diez (10) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, la cual terminará de cumplir el diecisiete de diciembre de dos mil trece (17-12-2013), a las doce del mediodía (12:00 m). Notifíquese a las partes y Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ