REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000336
ASUNTO : LP01-P-2003-000336

AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto el penado ALICIA MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.710.716, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este despacho solicitó todos los requisitos exigidos por la ley para verificar si es procedente o no acordar la mencionada suspensión como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en tal sentido observa:
Primero: Que el(la) penado(a) ALICIA MÁRQUEZ GUILLÉN, fue condenada mediante sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 03-07-2003, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes (f. 57-59).
Segundo: Que el informe psicosocial efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la prenombrada penada arrojó como resultado un pronostico negativo o desfavorable, estableciendo en la evaluación que: “mediante la evaluación encontramos a una sujeta con poco autocrítica, inmadurez para evaluar y concienciar aún más sus conductas pasadas, la resolución de problemas ha sido escasa, le cuesta cumplir normas, de igual manera observamos que aún observa antivalores que le dificultan enfrentar situaciones adversas, la deshonestidad, egoísmo, ambición y conciencia social negativa, se conjugan para reforzarle rasgos negativos”
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:
La ley es clara y precisa al señalar que para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena el juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte a la prenombrada fórmula. En el caso que nos ocupa el resultado del examen es negativo, lo cual obviamente dificulta que la decisión del tribunal sea favorable, ya que este informe es una directriz muy importante para el juez, porque refleja que el comportamiento del penado se adecuará a las condiciones del prenombrado beneficio
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE FUERA SOLICITADO A ALICIA MÁRQUEZ GUILLÉN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V , 8.710.716, ello por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y encabezamiento del 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria
Abg.

En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: y oficio Nro